La responsabilidad civil (indemnización) por negligencia médica. La doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS de 22 septiembre de 2010, Rc. 1004/2006 ) mantiene que la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor «ad probationem » ( SSTS 2 octubre 1997 ; 26 enero y 10 noviembre 1998 ; 2 noviembre 2000 ; 2 de julio 2002 ; 29 de julio de 2008 ), garantizar la constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, pero no puede sustituir a la información verbal, que es la más relevante para el paciente, especialmente en aquellos tratamientos continuados en los que se va produciendo poco a poco dentro de la normal relación existente con el médico, a través de la cual se le pone en antecedentes sobre las características de la intervención a la que va a ser sometido así como de los riesgos que la misma conlleva; habiendo afirmado la sentencia de 29 de mayo de 2003 , que debe al menos «quedar constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte», como exige en la actualidad la Ley de 24 de noviembre de 2002; doctrina, por tanto, que no anula la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito, y que exige como corolario lógico invertir la carga de la prueba para que sea el médico quien pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras este se halle bajo su cuidado, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios.
La responsabilidad civil (indemnización) médica
Tal doctrina es adecuadamente aplicada por la sentencia recurrida cuya «ratio decidendi» no se circunscribe a la ausencia de constancia escrita de la información, sino a no estimarse acreditado que la recibiese la paciente en condiciones de tener una cabal comprensión de los riesgos que conllevaba la intervención quirúrgica a la que se iba a someter, debiendo soportar el médico la carga de que la proporcionó a aquella con las explicaciones precisas para que comprendiese su alcance y consentir con conocimiento de causa.
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO
Jurisdicción: Civil
Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ
Fecha: 09/06/2015
Sala: Primera
Sección: Primera
Número Sentencia: 336/2015
Número Recurso: 1370/2013
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de «AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA», contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación 1516/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 512/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza.
Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente «AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA», representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.
Ha comparecido en calidad de parte recurrida doña Marí Jose , representada por la Procuradora doña Silvia Casielles Morán.
ANTECEDENTES DE HECHO:
Tramitación en primera instancia.
1. La Procuradora de los Tribunales doña Eva María Oliveros Escartin, en nombre y representación de doña Raquel Font Montesinos, formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, suplicando al Juzgado:
«[…] dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 159.043, 35 euros, más los correspondientes intereses legalmente determinados que, al tratarse de una aseguradora la demandada, deberán ser los previstos en el artículo 20 de la Ley 50/80 de contrato de Seguro, así como el abono de las costas causadas en el pleito. »
2. Por Decreto de 28 de abril de 2011 se acordó admitir a trámite la demanda, ordenando dar traslado a las partes.
3. La Procuradora doña Nieves Omella Gil, en nombre y representación de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado dictase sentencia por la que:
«[…] desestimando íntegramente la demanda absuelva libremente de la misma a mi representada y condene a la actora en la totalidad de las costas causadas. »
4. El Juzgado de Instrucción número 2 de Zaragoza dictó sentencia el 29 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
« Que desestimando la demanda interpuesta por doña Marí Jose , representada por la procuradora de los Tribunales doña Eva Mª Oliveros Escartín, contra la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), representada por la procuradora de los Tribunales doña Nieves Omella Gil, sustituida en el acto de la vista por su compañero el Sr. Leopoldo , y asistida por el letrado don José Luis Lucea Lafuente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la indicada demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra; con expresa condena en las costas procesales a la parte actora. »
Tramitación en segunda instancia.
5. Contra la anterior resolución, la representación procesal de doña Marí Jose interpuso recurso de apelación, correspondiendo su tramitación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza que dictó sentencia el 26 de abril de 2013 con la siguiente parte dispositiva:
«[…] 1- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Oliveros Escartín en nombre de doña Marí Jose contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2012 recaída en juicio ordinario nº 512/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad y se revoca dicha resolución.
2- Se estima en parte la demanda formulada por doña Marí Jose contra Agrupación Mutual Aseguradora Ama y se condena a dicha parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 79.521, 67 euros e intereses del artículo 20 LCS desde la interpelación judicial. Sin expresa imposición de costas.
3- Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir. »
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
6. Contra la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal la representación procesal de «AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA», con base en los siguientes motivos:
Recurso extraordinario de infracción procesal:
Se articula al amparo del motivo cuarto del artículo 461. 1 de la LEC , por infracción del artículo 386 de la LEC en tanto en cuanto existen indicios suficientes que acreditan que se produjo el consentimiento informado y que el mismo fue expresamente suscrito por la actora.
Recurso de casación:
Primero: Se formula al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC y el artículo 477.3 de la LEC por infracción de los artículos 1101 y 1902 CC en relación con los artículos 2 , 4 y 8 de la Ley 41/2002
Segundo: Se formula al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC y el artículo 477.3 de la LEC por presentar interés casación ya que la Sentencia recurrida infringe el artículo 20. 8 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
7. Por Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.
8. La Sala dictó Auto el 18 de marzo de 2014 con la siguiente parte dispositiva:
«[…] 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASCIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por «AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA», contra la sentencia dictada, con fecha 26 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 516/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 512/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza. […] »
9. Admitido el recurso y evacuado el traslado, la representación procesal de doña Marí Jose formuló oposición al recurso formulado de contrario.
10. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de mayo de 2015 en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Resumen de Antecedentes.
PRIMERO. Son hechos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1. Doña Marí Jose , beneficiaria del sistema sanitario de la Seguridad Social, se encontraba desde el año 2001 en lista de espera para que se le practicase una intervención quirúrgica de reducción mamaria.
2. Tras ser derivada del sistema público fue intervenida el 16 diciembre 2006 en la clínica Quirón por el doctor don Rogelio , que llevó a cabo una reducción mamaria bilateral (569 g en mama D y 540 g en mama I) con técnica pedículo superior y cicatriz en T invertida.
3. El Doctor Rogelio tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con agrupación Mutual Aseguradora por la actividad de la especialidad de cirugía plástica y reparadora.
4. La representación de la señora Marí Jose interpuso demanda contra la aseguradora reclamando la cantidad de 159.043, 35 por alegar que, a consecuencia de la intervención quirúrgica, se encuentra en situación de invalidez permanente total, con diversas secuelas, fundando la acción ejercitada en el artículo 76 el LCS y en los artículos 1101 y 1104 CC y artículos 1902 y 1903 CC .
5. La sentencia del Juzgado de Primera instancia, tras detenerse en una exposición doctrinal sobre la responsabilidad médica, valoró la prueba practicada y desestimó la demanda por concluir que, aunque no constaba por escrito por alegarse pérdida del documento, si existió consentimiento informado, la praxis quirúrgica no fue deficiente y no se está ante un supuesto de daño desproporcionado.
6. La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia correspondiendo su conocimiento a la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza que dictó sentencia el 26 abril 2013 por la que, estimando en parte el recurso de apelación, estimaba parcialmente la demanda formulada por doña Marí Jose y condenaba la Agrupación Mutual Aseguradora Ama a pagar a aquella la cantidad de 79.521, 67 e intereses del artículo 20 LCS desde la interpelación judicial.
7. Dentro de la motivación de la sentencia es de interés para el presente recurso lo siguiente: i) La prueba documental para valorar la existencia o no del consentimiento informado obrante en autos es: a) En fecha 24 de abril de 2002 en la historia de la SS consta «declaro que ha sido informado por el doctor … que se va a practicar mamoplastia de reducción de los beneficios que se presentan del mencionado procedimiento o intervención, así como los riesgos que comporta su realización y no realización «y qué» una vez recibida esta información consiento libre y voluntariamente en la realización del procedimiento indicado» ; b) En la historia clínica Don Rogelio consta el 9 noviembre 2006 que «entregó consentimiento informado. Acepta»; c) La clínica Quirón informa al Juzgado de Instrucción que el consentimiento existe, y que «lamentablemente no figura en nuestros archivos por causa de extravío»; d) Consta consentimiento informado de anestesia general de fecha 16 diciembre 2006. ii) A la vista de dicha prueba documental se concluye que no hubo consentimiento informado: a) Debió prestarse por escrito, como la propia clínica admite aunque informe que fue extraviado; b) No se puede entender producido en el año 2002 pues, además de desconocer su contenido, es de fecha muy anterior a la intervención; c) En la historia clínica del cirujano consta que lo hubo, pero en esas circunstancias no se puede valorar su contenido, es decir, no se puede concluir que la actora fuera informada ni aceptara riesgos, inconvenientes o repercusiones negativas; d) Compareció en el juicio otra paciente para afirmar que ella sí firmó el consentimiento, pero ello no justifica que se prestase por la actora; e) Por tanto, de ninguna prueba se puede entender que si cumplió con esa exigencia; f) En el mismo informe médico de la demandada se desprende que el riesgo de la evolución posterior, separación de suturas en la aréola, debía ser informado por cuanto es una complicación infecciosa; g) En el informe del médico forense consta que » en este tipo de intervención existe un riesgo estadístico ineludible de necrosis grasa y de infección».
iii) Ante la inexistencia de consentimiento informado se estima parcialmente la demanda, con reducción de la indemnización solicitada, en aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidades con cita de las sentencias del Tribunal Supremo aplicables al caso.
iv) Estima la condena al pago de los intereses solicitados del artículo 20 LCS , si bien desde la interpelación judicial por cuanto desde este momento la parte demandada ya era conocedora de que no había prueba de la información y del consentimiento y pese a ello no se pagó ningún importe mínimo.
8. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se interpuso por la representación de la Agrupación Mutual Aseguradora recurso por infracción procesal y recurso de casación en los términos que se pasarán a enjuiciar.
Recurso por infracción procesal.
SEGUNDO. Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.
Se articula al amparo del motivo cuarto del artículo 461. 1 de la LEC , por infracción del artículo 386 de la LEC en tanto en cuanto existen indicios suficientes que acreditan que se produjo el consentimiento informado y que el mismo fue expresamente suscrito por la actora.
En el desarrollo argumental del motivo examina la recurrente la misma prueba que ha valorado la sentencia recurrida para, confrontando tal valoración con la llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia, pretender que impere esta última. Añade, además, que el médico asegurado no tenía la carga de aportar el consentimiento informado suscrito por la actora, ya que él no tenía la responsabilidad de su custodia.
TERCERO. Decisión de la Sala.
1. Ante todo se debe tener en cuenta que la sentencia recurrida es la dictada por la Audiencia Provincial y no la del Juzgado de Primera instancia; por lo que el error en la valoración de la prueba ha de tener por objeto aquélla y no está, atendiendo a su motivación que es de revisión de la llevada a cabo en la primera.
2. Recientemente recogía la sentencia de 22 enero 2015, Rc. 1249/2013, que recordaba la Sala en su sentencia de 25 de noviembre de 2014, Rc. 2264/2012 , que:
a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación . La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.
b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, RC nº 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc nº 1287 y 4 de enero de 2013, Rc nº 1261/2010 entre las más recientes) que » la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».
Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003 , Rc. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999 ) pues » el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).
3. Cuando se trata de presunciones ( STS de 25 noviembre de 2014, Rc. 1969/2013 ; de 8 abril de 2015, Rc. 404/2013 ) es constante la doctrina de la Sala de que sólo cabe la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica por no ser el hecho deducido producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados. Se añade, siguiendo la doctrina de la Sala, que la prueba indirecta no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los » facta concludentia» . Por tanto, como recordaba la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Rc. 1969/2013 , lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles ( STS de 6 febrero 1995 , 20 diciembre 1996 , 21 noviembre de 1998 , 1 de julio de 1999 , 10 abril 2000 entre otras). Más recientes son al respecto la sentencia de 25 marzo 2013 y 28 abril 2014 .
4. Si se aplica la doctrina recogida a la motivación de la sentencia recurrida se aprecia que el Tribunal examina y valora cada uno de los elementos probatorios tendentes a tener por acreditada la existencia o no del consentimiento informado y, en su caso, si fue con un contenido que cumpliese la finalidad de su previsión legal. Alcanza la conclusión de su no existencia y de que se ignora el contenido del que parece que existió, a fin de comprobar si los riesgos que la intervención quirúrgica comportaba le fueron informados en forma que pudiera ser la paciente valorar su alcance.
Tales conclusiones del Tribunal no pecan de ilógicas o arbitrarias, sin perjuicio de que quepan otros resultados lógicos aunque aquél opte por el que razona en la sentencia recurrida.
5. Pero es que ( STS de 26 noviembre de 2014, Rc. 2122/2012 ) por otra parte, como recuerda la Sentencia 586/2013, de 8 de octubre , con cita de otras anteriores, «las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( Sentencias 836/2005, de 10 de noviembre , y 215/2013 bis, de 8 de abril )». Al igual que en el caso resuelto por la citada Sentencia 586/2013, de 8 de octubre , en el presente, ni la parte propuso la aplicación de presunción alguna ni el tribunal hizo otra cosa que obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a las pruebas practicadas y realizar las valoraciones jurídicas que ha considerado oportunas en relación a tales hechos. Por ello, no se ha aplicado el art. 386.1 LEC , ni por tanto puede haber sido infringido.
Así sucede en el supuesto enjuiciado en el que el Tribunal obtuvo las conclusiones de hecho que estimo más adecuadas con arreglo a las pruebas practicadas pero sin aplicar la prueba de presunciones del artículo 386. 1 LEC .
Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado, sin que se pueda acoger el argumento del mismo sobre la carga de la prueba, ya que el Tribunal no dá por cierto que existiese consentimiento escrito, que lo custodiase la clínica, que se extraviase y que, de ser así, el médico pueda desentenderse del consentimiento informado que él personalmente debe obtener de la paciente en relación con la intervención quirúrgica que le va a practicar.
Recurso de casación.
CUARTO.- Motivo Primero. Enunciación y Planteamiento.
Se formula al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC y el artículo 477.3 de la LEC por infracción de los artículos 1101 y 1902 CC en relación con los artículos 2 , 4 y 8 de la Ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información clínica, y la doctrina jurisprudencial e interpretación del dichos preceptos recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 octubre 2009 y 27 diciembre 2011 .
En el desarrollo argumental del motivo se insiste en la existencia del consentimiento informado y cita dos sentencias en las que se valora, por encima de la existencia de la prueba documental sobre el consentimiento informado, la constancia de una información verbal sobre las vicisitudes y circunstancias que acompañan a la intervención quirúrgica, de forma que el paciente tuviese «conocimiento cierto y cabal» de ellas.
QUINTO. Decisión de la Sala.
1. Se vuelve a plantear la cuestión sobre la existencia de consentimiento informado así como que la paciente tuvo un cabal conocimiento de los riesgos que comportaba la intervención quirúrgica.
La conclusión contraria a la del Tribunal de instancia puede ser combatida si se considera que incurre en errores patentes o peca de ilógica o arbitraria, pero el cauce para ello debe ser el recurso extraordinario de infracción procesal por errónea valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no el recurso de casación, que justifica el interés casacional por existir infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, infracción que aquí no se advierte, pues, como se ha expuesto, la ratio decidendi del Tribunal de instancia se encuentra en la valoración de la prueba practicada
El recurso de casación viene limitado a una estricta función revisoria del juicio consistente en la determinación del alcance y significado de los hechos probados; por lo que viene abocado al fracaso en aquellos supuestos en que se prescinde de la base fáctica de la sentencia recurrida y se desarrolla el recurso al margen de ella y sobre la personal de la recurrente ( STS de 26 de marzo de 2015 ).
2. Aunque la cuestión planteada tuviese que ver más con la valoración jurídica de los hechos que se declaran probados que con la prueba de presunciones y tener encaje en el recurso de casación, es doctrina reiterada de la Sala ( STS de 22 septiembre de 2010, Rc. 1004/2006 ) que la exigencia de la constancia escrita de la información tiene, para casos como el que se enjuicia, mero valor «ad probationem » ( SSTS 2 octubre 1997 ; 26 enero y 10 noviembre 1998 ; 2 noviembre 2000 ; 2 de julio 2002 ; 29 de julio de 2008 ), garantizar la constancia del consentimiento y de las condiciones en que se ha prestado, pero no puede sustituir a la información verbal, que es la más relevante para el paciente, especialmente en aquellos tratamientos continuados en los que se va produciendo poco a poco dentro de la normal relación existente con el médico, a través de la cual se le pone en antecedentes sobre las características de la intervención a la que va a ser sometido así como de los riesgos que la misma conlleva; habiendo afirmado la sentencia de 29 de mayo de 2003 , que debe al menos «quedar constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte», como exige en la actualidad la Ley de 24 de noviembre de 2002; doctrina, por tanto, que no anula la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito, y que exige como corolario lógico invertir la carga de la prueba para que sea el médico quien pruebe que proporcionó al paciente todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras este se halle bajo su cuidado, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios.
3. Tal doctrina es adecuadamente aplicada por la sentencia recurrida cuya «ratio decidendi» no se circunscribe a la ausencia de constancia escrita de la información, sino a no estimarse acreditado que la recibiese la paciente en condiciones de tener una cabal comprensión de los riesgos que conllevaba la intervención quirúrgica a la que se iba a someter, debiendo soportar el médico la carga de que la proporcionó a aquella con las explicaciones precisas para que comprendiese su alcance y consentir con conocimiento de causa.
Procede, pues, la desestimación del motivo
SEXTO. Motivo Segundo. Enunciación y Planteamiento.
Se formula al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC y el artículo 477.3 de la LEC por presentar interés casacional ya que la Sentencia recurrida infringe el artículo 20. 8 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que unánimemente viene interpretando que no habrá lugar a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS cuando la falta de satisfacción de la indemnización esté fundada en una causa justificada, según se recoge expresamente en la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo del 6 noviembre 2008 y 10 noviembre 2008 .
La causa que entiende la recurrente que justifica que no sea condenada al tales intereses la residencia, y es la base sobre la que giran todos los motivos ya enjuiciados, en que existió un documento que contenía suscrito por la paciente el consentimiento informado y que fue extraviado por la clínica.
SÉPTIMO. Decisión de la Sala.
1. Afirma la sentencia de 30 de marzo de 2015, Rc. 1443/2010 que: «En cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, Rc. 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, Rc. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, Rc. 332/2004 , 7 de junio de 2010, Rc. 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, Rc. 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, Rc. 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, Rc.. nº 1950/2007 ; 7 de noviembre de 2011, Rc. 1430/2008 ; 4 de diciembre de 2012, Rc. 2104/2009 ; 21 de enero de 2013, Rc.1614/2009 , y 12 de junio de 2013, Rc. 82/2011 , entre las más recientes)».
La mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo, no constituye causa que justifique por sí el retraso en el pago o que hagan presumir como razonable la oposición.
Es por ello, que al revisar en casación la cuestión jurídica de las razones por las que la aseguradora no atendió al pago de la indemnización, se deba partir de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, a fin de valorar la corrección de su decisión.
2. La apreciación de la sentencia es más que razonable y, de ahí, que la condena al pago de intereses sea a partir de la interpretación judicial, pues es cuando a su juicio la aseguradora tuvo noticia de la falta de constancia del consentimiento informado y, sin embargo, no atendió ni siquiera al pago del importe mínimo.
Por tanto, todos los avatares anteriores a los que la recurrente hace mención han sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida a efectos del día inicial del devengo de intereses.
El motivo, pues, se desestima.
OCTAVO. Procede, conforme a los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC imponer a la parte recurrente en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido para recurrir
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO:
1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por la representación de «AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA», contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), en el rollo de apelación 1516/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 512/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza.
2. Imponer a la parte recurrente las costas de ambos recursos, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller .- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O’Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.
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