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LABORAL. INCAPACIDAD Y TRABAJO

oviedo
11 septiembre, 2024
LABORAL. INCAPACIDAD Y TRABAJO

LABORAL. INCAPACIDAD Y TRABAJO: la incompatibilidad de las prestaciones de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez y el trabajo regular.

 

En virtud de la STJUE 18 de enero 2024 (C‑631/22), Ca Na Negreta, en respuesta a la cuestión prejudicial formulada por el TSJ Baleares, se ha dictaminado que es contrario a al art. 5 de la Directiva 2000/78/CE que el art. 49.1.e ET permita al empresario extinguir el contrato por incapacidad permanente debido a una discapacidad sobrevenida durante la relación laboral, sin que esté obligado, con carácter previo, a prever o mantener ajustes razonables.

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A su vez, en virtud de la STS 11 de abril 2024 (rec. 197/2023), dictada en pleno (y sin VP) y a propósito de un pensionista que trabajaba para la ONCE, la Sala IV ha dictaminado que la situación de incapacidad absoluta o gran invalidez no es compatible con el trabajo, salvo que sean esporádicos o marginales, no dando lugar a su inclusión en la Seguridad Social.

 

La fundamentación de esta última resolución es, a mi entender, particularmente controvertida.

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Sin pretender reiterar lo ya expuesto, permítanme que en esta entrada a modo de nota telegráfica, añada un elemento más para el debate, a partir de la fundamentación del TJUE en el asunto Ca Na Negreta.

 

En concreto, en los ap. 49 y 50 de dicha sentencia, el órgano comunitario afirma:

«El hecho de que, en virtud de la normativa nacional controvertida en el litigio principal, se reconozca la incapacidad permanente total a petición del trabajador y de que esta le dé derecho a una prestación de seguridad social, a saber, una pensión mensual, conservando al mismo tiempo la posibilidad de dedicarse al ejercicio de otras funciones, carece de relevancia a este respecto.

 

 

En efecto, tal normativa nacional, en virtud de la cual un trabajador con discapacidad está obligado a soportar el riesgo de perder su empleo para poder disfrutar de una prestación de seguridad social, menoscaba el efecto útil del artículo 5 de la Directiva 2000/78, interpretado a la luz del artículo 27, apartado 1, de la Convención de la ONU, según el cual se debe salvaguardar y promover el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, y el mantenimiento en el empleo.

ABOGADOS OVIEDO

Al asimilar una «incapacidad permanente total», que solo afecta a las funciones habituales, al fallecimiento de un trabajador o a una «incapacidad permanente absoluta» que, según las observaciones escritas del Gobierno español, designa una incapacidad para todo trabajo, dicha normativa nacional es contraria al objetivo de integración profesional de las personas con discapacidad a que se refiere el artículo 26 de la Carta».

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Repárese, por consiguiente que, para el TJUE, es contrario al efecto útil de la Directiva (y del art. 26 CDFUE) colocar a una persona que adquiera la discapacidad durante el empleo ante la disyuntiva de tener que renunciar, o bien, al empleo, o bien, a la prestación.

 

El criterio del Pleno del TS, sostenido en la STS 11 de abril 2024 (rec. 197/2023), precisamente, precipita esta situación prohibida, pues, a nadie se le escapa que, ante la perspectiva de dejar de percibir una prestación, es muy posible que se dejen pasar oportunidades de empleo al alcance; o bien, si ya se percibía la prestación, directamente, se desista del trabajo que ya se está prestando.

 

Al omitir este criterio del TJUE, la Sala IV está proyectando un escenario (salvo mejor doctrina) manifiestamente contrario al marco comunitario y, además, de incertidumbre extrema (dadas las evidentes consecuencias negativas para la vida personal de las personas afectadas).

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Esperar a una rectificación doctrinal a través de la formulación de una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE, no parece la mejor de las opciones a nuestro alcance, pues, conlleva una notable inversión de tiempo.

 

Por este motivo (sin descartar totalmente esta opción, por motivos obvios), sería muy conveniente que, si se diera la oportunidad, la Sala IV valorara la adecuación de su cambio de doctrina con este criterio comunitario recién expuesto (o bien – quizás, más rápido -, al albur de la esperada reforma del art. 49.1.e ET anunciada por el Gobierno, se clarifique la redacción de la normativa de la LGSS implicada – art. 194 LGSS, ex DT 26 LGSS, y art. 198.2 LGSS).

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