La ley de segunda oportunidad
Aunque es una disposición de gran importancia en materia de Derecho Concursal y la redacción de la Ley 25/2015 incorpora algunas diferencias respecto de lo establecido en su antecedente, el precitado Real Decreto-ley 1/2015, su análisis excede de nuestro ámbito.
Lo mismo sucede respecto de un elenco de disposiciones de carácter social muy variadas, pues el texto de la norma, como ya sucedía con el Decreto-ley anterior, carece de unidad, falta de homogeneidad en los contenidos que se ha visto agravada en la redacción de la Ley, al aprovechar la misma para implementar modificaciones en Leyes de los más variados contenidos, incluyendo la de Indexación, aprobada muy recientemente.
En el campo estrictamente tributario, por su parte, los artículos 4 y 7 de la Ley se limitan, asimismo, a reproducir con mínimas variantes disposiciones ya incorporadas en el mencionado Real Decreto-Ley 1/2015, caso de la extensión a las familias monoparentales de la nueva deducción en la cuota para familias numerosas y descendientes con discapacidad, regulada en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o las reglas para la obligación por la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes sujetos al régimen fiscal especial de entidades de reducida dimensión.
Sin embargo, queremos llamar la atención acerca de la introducción de una nueva exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que facilitará, sin ningún género de dudas, que las personas físicas particulares acudan a los procedimientos concursales, pero también a los que acudan a los instrumentos conocidos como «paraconcursales» o «preconcursales» de la Ley Concursal.
Sin embargo, la nueva exoneración de rentas no beneficiará a los empresarios personas físicas.
Esta disposición novedosa, aplicable desde el 1 de enero de 2015, mediante el apartado Tres del artículo 4 de la Ley, incorpora una nueva Disposición adicional cuadragésima tercera en la Ley 35/2006, del IRPF, cuyo tenor es como sigue:
«Exención de rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales.
Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha Ley, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.».
GPS, 2015.
Como se trata, por un lado, de medidas ya incorporadas por el Real Decreto-Ley 1/2015, las alteraciones en el contenido del GPS, ya están incluidas, cuando se comentó el mencionado Decreto-Ley.
Por otro lado, la nueva Disposición Adicional cuadragésima tercera de la Ley 35/2006, del IRPF, no beneficia en su exención a las rentas derivadas de actividades económicas, por lo que tampoco incide en el contenido de nuestro GPS.
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