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LA HERENCIA Y LA LEGÍTIMA

6 octubre, 2014
LA HERENCIA Y LA LEGÍTIMA

TRATÁNDOSE DE HIJOS, LA LEGÍTIMA A COMPUTAR ES LA QUE SE CONOCE COMO LEGÍTIMA LARGA, EQUIVALENTE A DOS TERCERAS PARTES DE LA HERENCIA ( ART. 808 C.C .) Y NO LA ESTRICTA, DE UN TERCIO COMO MANTIENEN LOS APELADOS. SERÍA DE ESTA ÚLTIMA FORMA SI, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS. 819 Y 825, LAS DONACIONES SE HUBIERAN DE IMPUTAR AL TERCIO DE MEJORA, PERO PARA ELLO SERÍA PRECISO LA VOLUNTAD EXPRESA DEL TESTADOR, TAL Y COMO EXIGE DICHO PRECEPTO, AUNQUE LA JURISPRUDENCIA LO HAYA MATIZADO EN EL SENTIDO DE QUE BASTA CON QUE ESA VOLUNTAD SE DESPRENDA DEL CONTENIDO DEL TESTAMENTO. Y EN ESTE CASO NADA SE DICE QUE PERMITA ENTENDER QUE EXISTIÓ UNA VOLUNTAD DE MEJORAR. ES CLARA, EN EL SENTIDO DE CUAL DEBE SER LA LEGÍTIMA A TENER EN CUENTA EN ESTOS CASOS, LA SENTENCIA DEL T.S. DE 29 DE MAYO DE 2006 .

COMPUTADO EL VALOR DE LOS BIENES DE AMBOS CAUSANTES (RELICTUM MÁS DONATUM) -EL RESULTADO SERÍA EL MISMO SI SE HICIERAN LAS CUENTAS DE MODO INDIVIDUAL PARA CADA UNO DE ELLOS-, LOS DOS TERCIOS A QUE ASCIENDE LA LEGÍTIMA EQUIVALEN A 192.457,60€, SIENDO LA DE CADA HEREDERO 64.152,53€. COMO QUIERA QUE EL AQUÍ APELANTE, TRAS LA MODIFICACIÓN EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES ORDENADA EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA, SÓLO PERCIBE 57.236,20€, ES CLARO QUE LAS DONACIONES NO RESPETARON LA LEGÍTIMA Y DEBE PROCEDERSE A SU REDUCCIÓN, TAL Y COMO INTERESA EL RECURRENTE DE MODO SUBSIDIARIO, LO QUE HABRÁ DE HACERSE SIGUIENDO LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTS. 819 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL Y TENIENDO EN CUENTA LAS VALORACIONES YA REALIZADAS, CONSENTIDAS POR LAS PARTES, Y LO RAZONADO EN EL FUNDAMENTO PRECEDENTE.

SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS

PONENTE: FRANCISCO TUERO ALLER
FECHA: 19/12/2013
SECCIÓN: CUARTA
NÚMERO RECURSO: 378/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00327/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 378/2013
NÚMERO 327

EN OVIEDO, A DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE, LA SECCIÓN CUARTA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO, COMPUESTA POR DON FRANCISCO TUERO ALLER, PRESIDENTE, DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO Y DOÑA NURIA ZAMORA PÉREZ, MAGISTRADAS, HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
EN EL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 378/2013, EN AUTOS DE DIVISIÓN DE HERENCIA Nº 13/2012, PROCEDENTES DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PILOÑA-INFIESTO, PROMOVIDO POR D. SANTOS , DEMANDANTE EN PRIMERA INSTANCIA, CONTRA D. PEDRO FRANCISCO Y D. CLAUDIO , DEMANDADOS EN PRIMERA INSTANCIA, SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. PRESIDENTE D. FRANCISCO TUERO ALLER.-
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- QUE POR LA SRA. JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PILOÑA-INFIESTO SE DICTÓ SENTENCIA CON FECHA TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL TRECE, CUYA PARTE DISPOSITIVA ES DEL TENOR LITERAL SIGUIENTE: «QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA IMPUGNACIÓN DEL CUADERNO PARTICIONAL FORMULADA POR D. PEDRO FRANCISCO Y D. CLAUDIO QUE SE ESTIMA EN SU INTEGRIDAD, DEBIENDO REHACERSE AQUÉL CON LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES: 1.- D. CLAUDIO NADA RECIBE Y NADA COMPENSA.- 2.- A D. SANTOS SE LE ADJUDICARÁ EL BIEN INVENTARIADO BAJO EL NÚMERO 13, TASADO EN 5.066,80 EUROS, Y COMPENSARÁ A D. PEDRO FRANCISCO EN 723,30 EUROS.- 3.- D. PEDRO FRANCISCO SERÁ COMPENSADO POR D. SANTOS EN 730,30 EUROS.- CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.».-
SEGUNDO.- CONTRA LA EXPRESADA RESOLUCIÓN SE INTERPUSO POR LA PARTE DEMANDANTE RECURSO DE APELACIÓN, DEL CUAL SE DIO EL PRECEPTIVO TRASLADO, Y REMITIÉNDOSE LOS AUTOS A ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL SE SUSTANCIÓ EL RECURSO, SEÑALÁNDOSE PARA DELIBERACIÓN Y FALLO EL DÍA DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.-
TERCERO.- QUE EN LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE RECURSO SE HAN OBSERVADO LAS PRESCRIPCIONES LEGALES, SALVO QUE, POR CAUSAS QUE SE DESCONOCEN HA PERMANECIDO PARALIZADO EN LA SECCIÓN 1ª DE ESTA AUDIENCIA, A LA QUE INICIALMENTE FUE REPARTIDO, DESDE EL DÍA QUINCE DE MAYO DE DOS MIL TRECE HASTA EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, EN QUE SE ACORDÓ SU REMISIÓN A ESTA SECCIÓN CUARTA EN VIRTUD DE ACUERDO TOMADO POR LA SALA DE GOBIERNO DE ESTE TERRITORIO DE FECHA VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL TRECE, RATIFICADO POR EL DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL DE TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- LOS TRES HERMANOS, SANTOS , PEDRO FRANCISCO Y CLAUDIO , AQUÍ LITIGANTES, SON LOS ÚNICOS LLAMADOS A LA HERENCIA DE SUS PADRES, MARÍA VIRTUDES Y RAFAEL , QUE FALLECIERON TRAS DESIGNAR EN TESTAMENTO ABIERTO A SUS TRES HIJOS COMO ÚNICOS HEREDEROS. EN SU MOMENTO, POSTERIOR AL OTORGAMIENTO DE LOS RESPECTIVOS TESTAMENTOS, DONARON DETERMINADOS BIENES A SUS HIJOS PEDRO FRANCISCO Y CLAUDIO . NO ES OBJETO DE DISCUSIÓN AQUÍ QUE EL VALOR DE ESOS BIENES DEBA COMPUTARSE EN LA PARTICIÓN A LOS EFECTOS DE CALCULAR LA LEGÍTIMA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS. 1035 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL . TAMPOCO EXISTE CONTROVERSIA ACERCA DEL VALOR DE LOS BIENES DEJADOS POR LOS CAUSANTES NI DEL DE LOS QUE FUERON OBJETO DE DONACIÓN. EL CONJUNTO DE UNOS Y OTROS, SUMANDO LOS DE AMBAS HERENCIAS, ASCIENDE A 288.646,40€, 148.745,75€ LA DE D. RAFAEL Y 139.940,65 € LA DE DOÑA MARÍA VIRTUDES . D. CLAUDIO RECIBIÓ A TÍTULO DE DONACIÓN BIENES POR VALOR DE 87.107€ EN CADA UNA DE ESAS HERENCIAS Y D. PEDRO FRANCISCO 21.384,40€ EN LA HERENCIA DEL PADRE Y 7.671,50€ EN LA DE LA MADRE.
PARTIENDO DE ESOS DATOS SON DOS LOS TEMAS A RESOLVER. EN PRIMER LUGAR SI AL EXCEDER LOS RECIBIDOS POR D. CLAUDIO A TÍTULO DE DONACIÓN DE LA CUOTA HEREDITARIA QUE LE CORRESPONDE EN LA HERENCIA DE SUS PADRES, DEBE O NO DEVOLVER EL EXCESO. EN SEGUNDO TÉRMINO, SI HAN O NO DE REDUCIRSE LAS DONACIONES POR SER INOFICIOSAS.
SEGUNDO.- LA PRIMERA CUESTIÓN FUE RESUELTA EN SENTIDO AFIRMATIVO POR EL CONTADOR DIRIMENTE, QUE CONFECCIONÓ EL CUADERNO PARTICIONAL IMPONIENDO A D. CLAUDIO EL DEBER DE COMPENSAR EN METÁLICO A SUS HERMANOS POR EL EXCESO RECIBIDO. ELLO PROVOCÓ LA IMPUGNACIÓN DEL CUADERNO TANTO POR D. PEDRO FRANCISCO COMO POR D. CLAUDIO , QUE FUERON ACOGIDAS EN LA SENTENCIA QUE AHORA ES OBJETO DE APELACIÓN.
EL ART. 1047 DEL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE QUE EL DONATARIO TOMARÁ DE MENOS EN LA MASA HEREDITARIA TANTO COMO YA HUBIESE RECIBIDO, PERCIBIENDO SUS COHEREDEROS EL EQUIVALENTE, EN CUANTO SEA POSIBLE, EN BIENES DE LA MISMA NATURALEZA, ESPECIE Y CALIDAD. NADA DICE ACERCA DE LO QUE SUCEDE SI LO RECIBIDO A TITULO DE DONACIÓN EXCEDE DE SU CUOTA HEREDITARIA COMO AQUÍ SUCEDE. TAMPOCO LA JURISPRUDENCIA SE HA PRONUNCIADO, AL MENOS CLARAMENTE, SOBRE EL PARTICULAR. ÚNICAMENTE ALGUNAS AUDIENCIAS PROVINCIALES HAN ABORDADO EL TEMA, LLEGANDO A SOLUCIONES DIFERENTES; ASÍ, LA DE LA CORUÑA DE 2 DE JUNIO DE 2005 CONCLUYE EN IGUAL SENTIDO QUE LA APELADA MIENTRAS QUE LA DE CÓRDOBA DE 17 DE MAYO DE 2013 LO HACE EN SENTIDO CONTRARIO. LAS DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL QUE SE CITAN EN EL RECURSO NO ANALIZAN ESTE TEMA, SINO ÚNICAMENTE QUÉ ES LO QUE ES OBJETO DE COLACIÓN Y CÓMO DEBE REALIZARSE, TRAYENDO A LA HERENCIA NO LOS BIENES DONADOS SINO SU VALOR.
POR SU PARTE, LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO REALIZA UN EXHAUSTIVO Y MERITORIO ESTUDIO DE LA DOCTRINA QUE HA PROFUNDIZADO SOBRE ESTA CUESTIÓN, PARA CONCLUIR QUE EN LOS TIEMPOS ACTUALES SON CLARA MAYORÍA LOS AUTORES QUE SOSTIENEN QUE AL DONATARIO EN TALES SUPUESTOS NO SE LE ADJUDICARÁN BIENES DEL «RELICTUM», PUES SU CUOTA SE ENTIENDE CUMPLIDAMENTE ABONADA CON LO DONADO, PERO TAMPOCO ESTARÁ OBLIGADO A RESTITUIR EL EXCESO DEL VALOR EN QUE SE SUPERE LO DONADO A SU CUOTA (VID. ÚLTIMO PÁRRAFO DEL FUNDAMENTO TERCERO DE LA RECURRIDA, DONDE SE DETALLAN ESAS OPCIONES DOCTRINALES). CRITERIO MAYORITARIO AL QUE SE ACOGE PARA ESTIMAR LA IMPUGNACIÓN.
SIN DEJAR DE RECONOCER LO DUDOSO DE LA CUESTIÓN, ESTA SALA OPTA POR IGUAL SOLUCIÓN AVALADA POR UNA PRESTIGIOSA MAYORÍA DOCTRINAL, A LA QUE CABRÍA AÑADIR LA EXPRESADA EN LA OBRA «DERECHO DE SUCESIONES, LEGISLACIÓN, COMENTARIOS Y JURISPRUDENCIA» COORDINADA POR D. CELESTINO (PAG. 343). NO APORTA EL RECURRENTE NUEVOS ARGUMENTOS QUE CONTRADIGAN ESTA TESIS, MÁS ALLÁ DE GENÉRICAS ALUSIONES AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO ENTRE LOS HEREDEROS FORZOSOS Y A LA EXPLICACIÓN QUE EFECTÚA SOBRE CÓMO SE LLEVA A CABO LA COLACIÓN DE ACUERDO CON LOS PRECEPTOS QUE LA REGULAN. SIN EMBARGO, LA SOLUCIÓN AQUÍ SEGUIDA TIENE A SU FAVOR ARGUMENTOS COMO SER LA QUE EN MAYOR MEDIDA RESPETA LA VOLUNTAD DEL TESTADOR Y LA QUE SE ADAPTA MEJOR A LA FACULTAD QUE LE ASISTE DE DISPONER DE SUS BIENES A TÍTULO LUCRATIVO, SIEMPRE Y CUANDO RESPETE LAS LEGÍTIMAS, LO QUE SERÁ OBJETO DE ESTUDIO A CONTINUACIÓN. ADEMÁS, COMO APUNTA UNO DE LOS AUTORES CITADOS, DE SEGUIRSE EL CRITERIO CONTRARIO, PODRÍA LLEGARSE A HACER MÁS VENTAJOSA LA SITUACIÓN DEL RESTO DE LOS COHEREDEROS QUE EN LOS CASOS DE INOFICIOSIDAD -COMO AQUÍ SUCEDERÍA-. NO DEBE OLVIDARSE, POR OTRO LADO, QUE EN LA SISTEMÁTICA DEL CÓDIGO, LA LÍNEA SEGUIDA POR EL DIRIMENTE Y POR EL APELANTE NO SE COMPADECE CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 1036 C.C . PUES AL DONATARIO LE BASTARÍA CON REPUDIAR LA HERENCIA PARA EVITAR LA COLACIÓN Y EL PAGO DEL EXCESO, SIN MÁS LÍMITE QUE LA REDUCCIÓN DE LA DONACIÓN POR INOFICIOSIDAD. Y, EN FIN, NO PUEDE SOSLAYARSE QUE ESA TESIS DEL RECURRENTE CONLLEVARÍA UNA OBLIGACIÓN DE PAGO POR PARTE DE UNO DE LOS HEREDEROS, QUE NO APARECE EXPRESAMENTE ESTABLECIDA EN LA LEY, SIENDO CUANDO MENOS DUDOSO QUE POR VÍA DE INTERPRETACIÓN PUEDA LLEGARSE A RESULTADOS LIMITATIVOS O RESTRICTIVOS DE LOS DERECHOS QUE ASISTEN A LOS CAUSANTES CONFORME A LOS CRITERIOS INDICADOS (LIBERTAD DE DISPOSICIÓN A TÍTULO GRATUITO, CON RESPETO DE LA LEGÍTIMA QUE ESTABLECE LA LEY).
TERCERO.- PLANTEA DE MODO SUBSIDIARIO EL RECURRENTE LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES REALIZADAS POR INOFICIOSAS. AMBOS APELADOS SOSTIENEN QUE SE TRATA DE UNA CUESTIÓN NUEVA, NO HECHA VALER EN LA INSTANCIA, RAZÓN POR LA CUAL NO CABRÍA EXAMINARLA AQUÍ ( ART. 456 LEC Y 24 DE LA CONSTITUCIÓN SOBRE EL PRINCIPIO DE DEFENSA). AHORA BIEN, AL INICIO DEL PROCESO, D. SANTOS SÍ ALUDIÓ A LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES INOFICIOSAS, SI ASÍ RESULTASE DEL VALOR DE LO DONADO EN RELACIÓN CON EL DE LA HERENCIA (PAG. 33 DE LA DEMANDA). ES LÓGICO QUE, A LA VISTA DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA POR EL DIRIMENTE DE ESTABLECER LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE D. CLAUDIO DE RESTITUIR EL EXCESO, LA CONTROVERSIA SE HUBIERA CENTRADO EN ESE EXTREMO. PERO, UNA VEZ QUE SE RECHAZA ESA PROPUESTA, HABRÁ DE EXAMINARSE SI, COMO YA SE APUNTABA EN LA DEMANDA, LAS DONACIONES SON O NO INOFICIOSAS.
Y EFECTIVAMENTE LO SON. TRATÁNDOSE DE HIJOS, LA LEGÍTIMA A COMPUTAR ES LA QUE SE CONOCE COMO LEGÍTIMA LARGA, EQUIVALENTE A DOS TERCERAS PARTES DE LA HERENCIA ( ART. 808 C.C .) Y NO LA ESTRICTA, DE UN TERCIO COMO MANTIENEN LOS APELADOS. SERÍA DE ESTA ÚLTIMA FORMA SI, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS. 819 Y 825, LAS DONACIONES SE HUBIERAN DE IMPUTAR AL TERCIO DE MEJORA, PERO PARA ELLO SERÍA PRECISO LA VOLUNTAD EXPRESA DEL TESTADOR, TAL Y COMO EXIGE DICHO PRECEPTO, AUNQUE LA JURISPRUDENCIA LO HAYA MATIZADO EN EL SENTIDO DE QUE BASTA CON QUE ESA VOLUNTAD SE DESPRENDA DEL CONTENIDO DEL TESTAMENTO. Y EN ESTE CASO NADA SE DICE QUE PERMITA ENTENDER QUE EXISTIÓ UNA VOLUNTAD DE MEJORAR. ES CLARA, EN EL SENTIDO DE CUAL DEBE SER LA LEGÍTIMA A TENER EN CUENTA EN ESTOS CASOS, LA SENTENCIA DEL T.S. DE 29 DE MAYO DE 2006 .
CUARTO.- COMPUTADO EL VALOR DE LOS BIENES DE AMBOS CAUSANTES (RELICTUM MÁS DONATUM) -EL RESULTADO SERÍA EL MISMO SI SE HICIERAN LAS CUENTAS DE MODO INDIVIDUAL PARA CADA UNO DE ELLOS-, LOS DOS TERCIOS A QUE ASCIENDE LA LEGÍTIMA EQUIVALEN A 192.457,60€, SIENDO LA DE CADA HEREDERO 64.152,53€. COMO QUIERA QUE EL AQUÍ APELANTE, TRAS LA MODIFICACIÓN EN LA ADJUDICACIÓN DE BIENES ORDENADA EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA, SÓLO PERCIBE 57.236,20€, ES CLARO QUE LAS DONACIONES NO RESPETARON LA LEGÍTIMA Y DEBE PROCEDERSE A SU REDUCCIÓN, TAL Y COMO INTERESA EL RECURRENTE DE MODO SUBSIDIARIO, LO QUE HABRÁ DE HACERSE SIGUIENDO LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTS. 819 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL Y TENIENDO EN CUENTA LAS VALORACIONES YA REALIZADAS, CONSENTIDAS POR LAS PARTES, Y LO RAZONADO EN EL FUNDAMENTO PRECEDENTE.
QUINTO.- AL ESTIMARSE EN PARTE EL RECURSO NO PROCEDE HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS AQUÍ CAUSADAS ( ART. 398 LEC ).
POR LO EXPUESTO, LA SALA DICTA EL SIGUIENTE:
FALLO:
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. SANTOS FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PILOÑA-INFIESTO EN AUTOS DE DIVISIÓN DE HERENCIA SEGUIDOS CON EL Nº 13/12, LA QUE REVOCAMOS TAMBIÉN PARCIALMENTE, EN EL SENTIDO DE DECLARAR QUE LAS DONACIONES REALIZADAS POR LOS CAUSANTES SON INOFICIOSAS Y, POR ELLO, DEBEN REDUCIRSE EN LA PROPORCIÓN NECESARIA PARA QUE SEA RESPETADOS LOS DERECHOS LEGITIMARIOS DEL CITADO RECURRENTE, LO QUE SE HARÁ CONFORME A LAS PAUTAS INDICADAS EN ESTA RESOLUCIÓN.
CONFIRMAMOS LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS AQUÍ CAUSADAS.
DEVUÉLVASE AL APELANTE EL DEPÓSITO CONSTITUIDO PARA RECURRIR.
LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS DICTADAS POR LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES, DE CONFORMIDAD CON LO PREVENIDO EN EL ART. 466 DE LA L.E.C ., SERÁN SUSCEPTIBLES DE LOS RECURSOS DE INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN, EN LOS CASOS, POR LOS MOTIVOS Y CON LOS REQUISITOS PREVENIDOS EN LOS ARTS. 469 Y SS., 477 Y SS . Y DISPOSICIÓN FINAL 16ª, TODO ELLO DE LA L.E.C ., DEBIENDO INTERPONERSE EN EL PLAZO DE VEINTE DÍAS ANTE ÉSTE TRIBUNAL, CON CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO DE 50 EUROS EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES DE ESTE TRIBUNAL EN EL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO 3370 E INDICACIÓN DE TIPO DE RECURSO (04: EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y 06: POR CASACIÓN) Y EXPEDIENTE.
ASÍ, POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

EL PRESENTE TEXTO PROVIENE DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN DEL PODER JUDICIAL. SU CONTENIDO SE CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE CON EL DEL CENDOJ.

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LA HERENCIA Y LA LEGÍTIMA

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