HERENCIAS: en este artículo vamos a tratar el denominado ORDEN DE SUCEDER o sucesorio. El Capítulo IV del Título III del Libro III del Código Civil está dedicado al orden de suceder en las diversas líneas (artículos 930 a 958 CC). Este orden se aplica en el Derecho sucesorio a los casos en que la sucesión sea intestada.
En el caso de los descendientes, dispone el artículo 930 del Código Civil que «la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente», sin limitación de grado.
Los hijos y sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación (artículo 931 CC). Rechaza este precepto los antiguos privilegios de masculinidad y primogenitura, así como la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales en la sucesión de los padres, abuelos o bisabuelos.
Dispone el artículo 932 CC que «los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales». Por su parte, el artículo 933 CC establece que «los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales».
Ascendientes: en la regulación de las Partidas (6, 13, 4) concurrían los hermanos con los padres o abuelos del causante, partiendo unos y otros la herencia entre sí por cabezas. La Ley 6 de Toro impuso la preferencia absoluta de los ascendientes sobre los hermanos, todos ellos legítimos.
La regulación del Código Civil basó también inicialmente su sistema de llamamientos en la preferencia de la legitimidad, suprimida luego por la reforma de 1981. La normativa actual se contiene en los arts. 935 a 941 CC.
La reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981 ha mejorado la sucesión intestada del cónyuge viudo; éste es llamado en tercer lugar, tras la línea recta descendente y la ascendente.
Conforme al artículo 944 CC, «en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente».
Sin embargo, el Código exige que el cónyuge supérstite tenga efectivamente el carácter de tal. Así, el artículo 945 CC establece que «no tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho».
Según el artículo 946 CC, en ausencia de cónyuge «los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales». El artículo 947 CC precisa que «si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales». Añadiendo el artículo 948 que «si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes».
Artículo 949 CC: «Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia».
Artículo 950 CC: «En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes».
Artículo 951 CC: «Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo».
Artículo 954 CC: «No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato».
Artículo 955 CC: «La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo».
Desaparecida la distinción entre adopción plena, que concedía la plenitud de derechos en la familia del adoptante, y adopción simple, que ofrecía un grado menor de integración, y que supone que solo existe ahora la primera de las dos clases, el adoptado ocupa, a todos los efectos, una posición de igualdad con los hijos biológicos y por tanto también en temas sucesorios el adoptado, respecto de la sucesión intestado de sus padres adoptivos y de los parientes de este, la misma posición que los parientes de sangre. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos con la familia de sangre, artículo 178 CC, por lo que no tendrá derechos sucesorios abintestato.
Este artículo fue modificado por la Ley 15/2015 que en estos casos también apunta que «Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
- a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.
- b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
En estos casos es claro que rigen las normas generales sobre sucesión. Como también sucede cuando el adoptante esté incurso en causa legal de privación de la patria potestad y se solicite su exclusión de las funciones de protección y de los derechos que legalmente correspondan, así como de la herencia. Esta exclusión puede ser dejada sin efecto por el menor, una vez que alcanza la mayoría de edad, artículo 179 CC, como se puede ver es similar al supuesto del artículo 854.1 CC.
Aparece regulada en los artículos 956 a958 del Código Civil.
Artículo 956 CC: «A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado».
Artículo 957 CC: «Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023».
Artículo 958 CC: «Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos».
El artículo 20.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, dispone que «la sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables. Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos».
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