HERENCIAS. LA VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS

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10 junio, 2024
HERENCIAS. LA VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS

HERENCIAS. LA VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS: cuando un heredero procede a la venta de derechos hereditarios está vendiendo todos los bienes integrantes de su derecho en la herencia.

 

La venta de derechos hereditarios, antes de que se haya partido y adjudicado la herencia, se configura como la transmisión, por parte de un heredero a otra persona, de todos los bienes que conforman su participación en una herencia.

HERENCIAS. VENTA DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS

No se trata de la venta a esa tercera persona de la cualidad de heredero, sino de la venta de su derecho hereditario en esa herencia.

 

El adquirente no se convierte en heredero universal mortis causa del causante, sino un mero perceptor de bienes que recibe del heredero.

El heredero puede disponer de la herencia como una universalidad (vende sus derechos o porcentaje en la herencia), o mediante la venta de todos o algunos de los bienes que la componen.

 

El coheredero puede vender un bien concreto o tiene que vender todos los bienes:

HERENCIAS. LA VENTA DE VIVIENDA HEREDADA

  1. a) La enajenación de bienes hereditarios concretos que forman parte de la herencia y se venden como un bien determinado solo podrá efectuarse cuando la herencia se haya partido y se haya adjudicado el bien o una cuota del bien al heredero que quiere vender.

 

  1. b)  La venta o enajenación del derecho hereditario supone la venta de todos los bienes que integran la participación que el coheredero tenga en la herencia del enajenante y sólo podrá efectuarse antes de la partición y adjudicación de la herencia.

 

En este último caso, el heredero acepta la herencia y antes de realizar la partición de la herencia o la adjudicación de bienes, vende el caudal relicto como una globalidad, comprendiendo todos los bienes estén o no determinados o relacionados, pues quedan transmitidos todos los integrantes del derecho del heredero con independencia de que se conozcan o enumeren.

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En el Código Civil, la venta de derechos hereditarios viene referenciada entre otros en los siguientes artículos:

 

«El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero» artículo 1531 Código Civil.

«Entiéndese aceptada la herencia: 1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.» artículo 1000 Código Civil.

» Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.» artículo 1.067 Código Civil.

 

El «derecho hereditario» se refiere de una manera global a todos los bienes que integran la participación en la herencia y es el derecho que tiene el heredero antes de la partición.

 

Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, ya desde la Sentencia de 5 octubre 1963 refiriéndose al art. 1.067 Código Civil en el sentido siguiente: «lo que puede enajenarse antes de la partición de una herencia es el derecho hereditario, más no el derecho sobre las cosas concretas y determinadas en la herencia».

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), de 11.10.2018 señala las características del negocio de venta de la herencia:

 

  1. A) El vendedor ha de tener la condición jurídica de heredero o coheredero; no así el comprador, que puede ser un extraño a la herencia de que se trata.

    B) Su objeto es una herencia o una cuota hereditaria, hallándose aquélla en estado de indivisión. 

 

No nos encontramos ante la venta de bienes concretos y determinados, que requerirían la intervención y consentimiento unánime de todos los interesados en la herencia bajo sanción de nulidad ( SSTS 19 de diciembre de 1985, 8 de julio de 1988, 25 de mayo de 1990, 23 de octubre de 1990, 30 de junio de 1993, 24 de julio de 1998, 13 de noviembre de 2001, 9 de octubre de 2008, 23 de junio de 2009 y 7 de marzo de 2012 entre otras).

C) Los coherederos del enajenante tienen derecho de retracto a tenor del art. 1067 del Código Civil. Con respecto a este último ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia Tribunal Supremo 214/1998, de 3 de marzo, que una cosa es que el retracto de coherederos se inspire en el retracto de comuneros y responda a una misma idea fundamental, y otra distinta es que se trate de instituciones fungibles e intercambiables; por lo que una pretendida aplicación analógica carece de base legal.

D) La condición de heredero no es objeto de transmisión, por ser personalísima, como tampoco se comprenden en la venta aquellas cosas en las que prevalece la afección personal o sentimental sobre su valor económico o patrimonial (fotografías, condecoraciones, cartas etc., ver SSTS 22 de diciembre de 1917 y 29 de octubre de 1928). 

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La jurisprudencia ha señalado que el cesionario no es heredero, no es sucesor mortis causa del difunto, sino sucesor inter vivos y a título particular ( SSTS 27 de noviembre de 1961 y 28 de febrero de 1996).

E) El precio de la venta es a tanto alzado, pues no se compran bienes concretos de forma individual, cada uno de ellos con su específico valor pactado; y tiene un cierto carácter aleatorio, en cuanto a la determinación de lo comprado, al hallarse sometida al resultado de las operaciones particionales o a la liquidación de las deudas del causante.

F) La venta de la herencia o de cuota de la misma implica su aceptación tácita por acto concluyente, según resulta del art. 1000 del Código Civil.

G) El contrato de compraventa de la herencia o cuota, en cuanto tal, es meramente obligacional, aunque de finalidad traslativa. 

 

La posesión civilísima no se transmite al comprador de la herencia ( STS de 27 de mayo de 1967), porque éste no es heredero. 

 

El art. 1506 del Código Civil señala, por su parte, que la venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones y, además, por las expresadas en los capítulos anteriores, y por el retracto convencional o legal.

 

En el citado artículo 1067 del Código Civil, se establece para el supuesto de que uno de los herederos procede a la venta de los derechos y acciones de la herencia (antes de la partición de la herencia), que cualquiera de los demás coherederos pueda ejercitar la acción del retracto de coherederos, por medio de la cual cualquiera del resto herederos tendrá preferencia para quedarse con esa cuota de la herencia vendida a esa tercera persona extraña a la herencia.

 

Un heredero antes de proceder a la partición podrá vender sus derechos hereditarios o su coeficiente de participación en la herencia, pero no podrá vender si hay más herederos un piso o una finca concreta, ya que al no haberse producido todavía la partición y adjudicación a su favor de ese bien, estaría vendiendo bienes que no le pertenecen, por lo que sería nula la venta.

 

La venta de los derechos hereditarios y acciones procedentes de la herencia, como se trata de la venta de una universalidad de bienes, comprenderá no solo los que se conozcan en ese momento sino todos los que aparecieren con posterioridad.

 

Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), sentencia de 28.04.2011: » El hecho de relacionar los bienes sólo tiene por objetivo conocer y determinar el contenido de la herencia a efectos de su valoración y no significa que sólo integren la herencia vendida los designados pues si aparecen nuevos bienes en un momento posterior supondrá una adición a la herencia ya vendida.

Conforme a las consideraciones expuestas debe concluirse que las hermanas no han vendido sólo los bienes relacionados en la escritura, sino sus derechos hereditarios, como se deduce tanto de la expresión clara «ceden sus derechos en la herencia a su cuñado…» como de la aclaración posterior «exclusivamente sus derechos como herederas y no los que les corresponden como legatarias…».

 

En el otorgamiento de la Escritura las herederas, hermanas de la causante, no venden sus derechos sobre las fincas descritas, sino sus derechos en la herencia. Si su intención hubiera sido ceder sólo los bienes descritos se hubiera dicho en la Escritura que vendían estos bienes y no su derecho hereditario.

La venta de los derechos hereditarios supuso la de todos los bienes que la integraban y no sólo de los relacionados en la Escritura. De manera que también se vendió el bien posteriormente aparecido…» Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), sentencia de 28.04.2011. FRANCISCO SEVILLA CÁCERES. Abogado.

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