HERENCIAS: el derecho de acrecer

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20 septiembre, 2021
HERENCIAS: el derecho de acrecer

HERENCIAS: en este artículo vamos a tratar el denominado DERECHO DE ACRECER en la sucesión testada e intestada. Entre herederos forzosos, entre legatarios y usufructuarios. En la sucesión hereditaria ha de cumplirse el objetivo de la transmisión de todos los bienes, derechos, acciones y deudas del causante a sus causahabientes. Si el fallecido no determinó su voluntad transmisora post mortem el ordenamiento arbitra el régimen sucesorio abintestato. De la misma manera, si algún bien o porción de la herencia queda vacante la ley determina quién tiene derecho a adquirirlos. Esto puede ocurrir por falta de aptitud del llamado inicialmente a suceder (premoriencia, posmoriencia, no nacimiento del nasciturus, incumplimiento de condición suspensiva o fallecimiento antes de cumplirse dicha condición, indignidad,…) o bien por renuncia del sucesor.

 

También puede aplicarse el derecho de acrecer en caso de disposiciones testamentarias nulas a favor de herederos conjuntos como ha señalado la jurisprudencia (SSTS de 8/03/1944, 6/11/1962 y 8/05/1979).

 

El derecho de acrecer es uno de los remedios normativos para posibilitar la división y partición hereditaria en determinados supuestos en los que quedan vacantes elementos del caudal relicto.

 

Es una solución aplicable tanto a la sucesión testamentaria como a la intestada. Su regulación, de hecho, se inserta en el Código Civil dentro de las “Disposiciones comunes a las herencias por testamento y sin él”.

 

Según el estilo redactor de nuestro legislador decimonónico, el Código Civil no nos proporciona una definición del derecho de acrecer; lo presume conocido y se limita a establecer (art. 981 y siguientes) las normas para su aplicación. Como característica peculiar de esta institución podemos mencionar que la porción hereditaria que, en principio, queda sin destinatario pasa a engrosar la cuota de otro de los herederos o legatarios llamados a suceder. Esto lo diferencia de la sustitución y representación hereditarias, en donde los elementos vacantes pasan respectivamente a los sustitutos o a los herederos por representación.

 

El derecho de acrecer tendrá lugar no sólo entre herederos sino también entre legatarios y usufructuarios. Así lo dispone de manera explícita el art. 987 Cc; no hay motivo para que fuera de otro modo puesto que concurren las mismas razones para su aplicación que en el caso de los herederos.

 

Cuando no sea factible asignar a un coheredero o colegatario la porción vacante en una sucesión testamentaria –por no estar contemplada en el testamento y por no concurrir los requisitos prevenidos en el Código Civil– la solución para la plena transmisión sucesoria estará en complementarla mediante una sucesión abintestato (art. 986).

 

Quienes acrecen su cuota hereditaria suceden con los mismos derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla (art. 984).

 

La aceptación de la herencia o del legado implica adquirir la parte de cuota vacante como consecuencia del acrecimiento. No se puede aceptar separadamente la herencia o legado y renunciar a la parte correspondiente por derecho de acrecer.

 

El derecho de acrecer opera siempre con carácter subsidiario. Es la última opción prevista en el Código Civil antes de proceder a la apertura de la sucesión intestada.

 

En virtud de ese principio de subsidiariedad, no se dará derecho de acrecer cuando opere la sustitución hereditaria. El art. 774 Cc establece la sustitución como una prerrogativa del testador que puede “sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o no quieran o no puedan aceptar la herencia”.

 

Tampoco habrá acrecimiento en aquellos casos en los que la ley dispone el llamamiento a la herencia, por derecho de representación, “de los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar” (art. 924 Cc).

En caso de fallecimiento del heredero o legatario posterior al del causante se consuma una transmisión derivada de un doble fallecimiento sucesivo. Tampoco entonces entra en juego el derecho de acrecer.

 

El art. 985 Cc contempla una exclusión específica adicional. En caso de repudio de la legítima por alguno de los herederos forzosos, heredarían los demás legitimarios su parte por derecho propio y no por derecho de acrecer. Como ha matizado la jurisprudencia hay que entender este precepto en el sentido de legítima amplia, comprendiendo el tercio de mejora (STS 26/12/1989).

 

Nuestro Código Civil introduce una regulación normativa que ha de interpretarse como supletoria; normas, por tanto, a las que recurrir a falta de disposiciones expresas del testador; éste puede establecer en su testamento cuándo y quiénes tendrán el derecho de acrecer, fijando unos parámetros diferentes a los subsidiarios del Código Civil. En esta materia impera sobre todo la voluntad del testador.

 

Si se suscitan dudas sobre la voluntad real del causante sobre este particular, como ha señalado la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN), procede resolver si del propio testamento resultan elementos suficientes para decidir acerca de si existe o no una voluntad real del testador favorable al derecho de acrecer en caso de vacante por premoriencia o renuncia de uno de los llamados.

 

Otro aspecto a concretar será el alcance de la proporción en la que cada uno de ellos engrosa su cuota; el testador puede beneficiar a todos ellos por partes iguales o mantener la misma proporcionalidad de sus intereses en la sucesión. No hay ningún impedimento para que el causante acoja en sus últimas voluntades un tercer criterio, alterando los porcentajes del acrecimiento.

 

Si nada hubiera dispuesto el testador en cuanto al distribución porcentual de la cuota vacante mediante derecho de acrecer, el criterio interpretativo más razonable es el de proporcionalidad con las respectivas cuotas hereditarias de los llamados; esto es, que cada coheredero o colegatario reciba la cuota vacante en la misma proporción en la que fue beneficiado por el testador con relación al total de los bienes asignados. Porque éste parece el criterio más ajustado a la voluntad presunta del causante.

 

Esta labor interpretativa de las disposiciones testamentarias sólo puede ser asumida válidamente por los propios interesados en la herencia, mediante acuerdo unánime, o por los tribunales. En ningún caso podrá dilucidar esta cuestión el  contador-partidor. Si el tenor literal del testamento no es suficientemente claro y el criterio adoptado por el contador partidor en el título particional no es compartido por el Registrador de la Propiedad, a éste le corresponde calificar esa actuación y denegar la inscripción registral de la escritura de partición hereditaria, si considera que aquél se ha extralimitado en su función (Resoluciones de la DGRN de 26/02/2003, 10/06/2003, 8/10/2013 y 1/03/2014).

 

Cuando el testador no previó de manera expresa en sus últimas voluntades el derecho de acrecer, éste sólo puede tener lugar cuando concurren los requisitos exigidos en el Código Civil (art. 982): 1º) que concurran varios interesados a una misma herencia o una misma porción de ella sin especial designación de partes; y 2º) que uno de los llamados a dicha herencia muera antes que el testador, renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.

 

Sobre el primero de los puntos el art. 983 aclara que se entenderá hecha una designación de partes cuando en el testamento se determine expresamente una cuota para cada heredero. Si la asignación en testamento entre los herederos o legatarios se hace por iguales partes o de otra manera alícuota sin fijar participaciones diferentes para cada interesado, no quedará excluido el derecho de acrecer.

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