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La herencia y el legado

7 octubre, 2015
La herencia y el legado

La herencia y el legado. El Tribunal Supremo avala el legado testamentario de un millón de euros de una mujer a su confesor. El TS ha establecidi cuáles han de ser las directrices de interpretación del art. 752 CC, que prescribe la falta de efecto de las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad a favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, su iglesia o instituto.

La herencia y el legado 

La finalidad del precepto es preservar la voluntad realmente querida por el testador de posibles e ilícitas captaciones de la misma; de acuerdo con esta idea general, se sientan las premisas interpretativas generales a tener en cuenta cuales son la necesidad de interpretación flexible conforme a la realidad social del momento, la debida ponderación con el criterio de conservación de los negocios jurídicos y la preservación de la libre voluntad querida por el testador.

La Sala concluye que no se puede estimar la interpretación literal y automática del artículo propuesta por los recurrentes, ya que ha quedado acreditado que la testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales, pudiendo haber modificado sus disposiciones testamentarias cuando hubiese querido, así como que fue una constante en su vida el querer favorecer a su iglesia como beneficiaria del testamento; sin embargo, lo verdaderamente concluyente para la Sala es que el momento del otorgamiento del testamento no se corresponde con el padecimiento de la última enfermedad grave de la testadora sino con una dolencia cardiaca crónica que venía arrastrando desde hace diez años, resultando la causa de la muerte, acaecida un año y medio después del otorgamiento, los trastornos derivados de una operación de cadera agravados por la edad y los problemas cardiacos referidos.

También resulta desestimado el motivo segundo del recurso referido a la vulneración del art. 884 CC, ya que lo discutido no son los frutos e intereses del legado, sino el derecho que asiste al demandado a ser indemnizado por los perjuicios derivados del retraso injustificado en la entrega de dicho legado, retraso injustificado que la Sala declara acreditado.

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO
Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Fecha: 19/05/2015
Sala: Primera
Sección: Primera
Número Sentencia: 255/2015
Número Recurso: 230/2014

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 814/2014 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1288/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de don Claudio , don Elias , don Felicisimo , doña Leocadia y don Gustavo , compareciendo dicha procuradora en esta alzada en su nombre y representación y en calidad de recurrente y el procurador don Roberto Sastre Moyano en nombre y representación de la PROVINCIA DE ESPAÑA DE LA CONGREGACIÓN MISIONERA OBLATOS DE MARÍA INMACULADA, en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- La procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de don Claudio interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Congregación Religiosa de los Misioneros Oblatos de María Inmaculada y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:»… – Se declare nula y sin ningún valor ni efecto la Disposición Tercera del testamento de doña Rosaura relativa a la institución de un legado de UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000,00 €) a favor de la Congregación Religiosa de los Misioneros Oblatos de María Inmaculada que figura en el testamento abierto otorgado por la propia doña Rosaura con fecha 6 de noviembre de 2006 ante el Notario de Madrid D. Eusebio Javier González Lasso de la Vega.
– Se condene a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.
Se condene al pago de las costas causadas en este procedimiento al que se oponga a la presente demanda».
SEGUNDO .- El procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la Provincia e España de la Congregación de Misioneros Oblatos de María Inmaculada, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: «…se declare la plena validez de la cláusula tercera del testamentoabierto otorgado por doña Rosaura ante el notario de Madrid don Eusebio Javier González Lasso de la Vega el día 3 de noviembre de 2006, bajo el número 2209 de su protocolo y se condene al actor a pagar los intereses legales que desde la interposición de la demanda se generen y las costas de este procedimiento». En el mismo escrito formula Reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando: «…Petición principal: Si ese tribunal declara válida la cláusula tercera del testamento abierto otorgado por Doña Rosaura ante el notario de Madrid Don Eusebio Javier González Lasso de la Vega el día 3 de noviembre de 2.006, bajo el número 2.209 de su protocolo, se condene a los reconvenidos, de forma solidaria, en su condición de herederos, al pago del legado de un MILLÓN DE EUROS que en aquella se contiene, más los intereses legales que desde la interposición de esta demanda se generen, y a las costas de este procedimiento.
Petición subsidiaria: de quedar acreditado en este procedimiento que todos los bienes integrantes de la herencia de Doña Rosaura han sido adjudicados a los herederos, no quedando a nombre de la causante, a fecha de interposición de esta demanda, bienes por valor de, al menos, UN MILLÓN DE EUROS, se solicita se condene a los demandados en los mismos términos que la petición principal, más la condena a los intereses moratorios, con aplicación del interés legal del dinero:
A) desde el día 13 de julio de 2.009, momento del último requerimiento de pago, si la adjudicación total de los bienes es anterior a esta fecha.
B) ó desde el día en que dicha adjudicación total se produjo, si ésta es posterior al día 13 de julio de 2.009 y anterior a la fecha de presentación de esta demanda».
La procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de don Claudio , contestó a la demanda recovencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte en su momento resolución por la que: «…desestime íntegramente las peticiones en ella contenidas, condenando al demandante reconvencional a las costas causadas».
La procuradora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de doña Leocadia , de don Felicisimo , de don Gustavo , de don Elias presentó escrito de contestación a la demanda reconvencional, alegando los hechos que estimó de aplicación solicitando se dicte resolución por la que: «… desestime íntegramente las peticiones en ella contenidas, condenando al demandante reconvencional a las costas causadas».
TERCERO .- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: «…Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Claudio , representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y defendido por el Letrado Sr. Prieto Nieva, contra la Congregación Religiosa de los Misioneros Oblatos de María Inmaculada, representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano y defendida por el Letrado Sr. Lovelle Mata, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.
Asimismo, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Congregación Religiosa de los Misioneros Oblatos de María Inmaculada, representada por el Procurador Sr. Sastre Moyano y defendida por el Letrado Sr. Lovelle Mata, contra don Claudio , don Felicisimo , don Elias , doña Leocadia y don Gustavo , representados por la Procuradora Sra. Sampere Meneses y defendidos porel Letrado Sr. Prieto Nieva, debo declarar y declaro la validez de la cláusula tercera del testamento abierto otorgado por doña Rosaura ante Notario de Madrid don Eusebio Javier González Lasso de la Vega, el día 3 de noviembre de 2006, bajo el número 2209 de su protocolo, condenando a los demandados reconvenidos, de forma solidaria, para que en su condición de herederos procedan al pago del legado de un millón de euros que en aquélla se contiene, más los intereses legales, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales».
CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la don Claudio y otros, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS : «… Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Claudio , don Felicisimo , don Elias , doña Leocadia y don Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2012 , en los autos de procedimiento ordinario núm. 1288/2010 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en estaalzada».
QUINTO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de don Claudio y otros con apoyo en los siguientes MOTIVOS :
Primero.- Artículo 477.1 LEC y apartado 2. 2º del mismo artículo. Segundo .- Artículo 477.1 LEC y apartado 2. 2º del mismo artículo. Tercero .- Artículo 477.1 LEC y apartado 2. 2º del mismo artículo .
SEXTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de noviembre de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de PROVICIA DE ESPAÑA DE LA CONGREGACIÓN DE MISIONEROS OBLATOS DE MARÍA INMACULADA presentó escrito de impugnación al mismo.
SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de abril del 2015, en que tuvo lugar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación y alcance del artículo 752 del Código Civil en orden a la incapacidad para suceder del sacerdote que, en la última enfermedad del testador, le hubiese confesado.
2. En síntesis, don Claudio , en su calidad de albacea testamentario de su difunta tía doña Rosaura y heredero de la misma, formuló demanda contra la congregación religiosa de los misioneros Oblatos de María Inmaculada por la que pretendía que se declarara nula y sin ningún valor ni efecto la disposición tercera del testamento que había otorgado la finada el 3 de noviembre 2006, en virtud de la cual legaba a la mencionada congregación religiosa, de la que era miembro el confesor de la testadora, la cantidad de 1 millón de euros.
Por la parte demandada se contestó la demanda y se formuló reconvención, solicitando que se desestimara la demanda y que se declarara válida la cláusula tercera litigiosa, así como que se condenara al actor al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda. En la reconvención, como petición principal se solicitaba que se declarara la validez de la cláusula, y que se condenara a los actores a abonar la cantidad de 1 millón de euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda. Como petición subsidiaria, para el caso de que todos los bienes de la herencia hubiesen sido adjudicados a los herederos, solicitaba la condena a estos de abonar 1 millón de euros, más los intereses moratorios con aplicación del interés legal del dinero: desde el día 13 julio 2009, momento del último requerimiento de pago, si la adjudicación total de los bienes es anterior a esta fecha; o desde el día en que dicha adjudicación total se produjo.
La sentencia de primera instancia desestimó integramente la demanda y estimó la demanda reconvencional, condenando a los demandados reconvenidos en forma solidaria al pago del legado del millón de euros, más intereses legales y costas.
La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación de los actores, reconociendo que fue asistida la finada por el mismo confesor que fue su director espiritual desde una época tan lejana como 1964, con lo que dada su vinculación durante el largo periodo de tiempo mantenía una estrecha relación religiosa y de amistad. Pese a ello, se desestima la pretensión actora al entender que la justificación de la disposición testamentaria habría que encontrarla en la vinculación que la testadora tenía con la congregación religiosa demandada, no olvidando que la cláusula tercera litigiosa fue redactada casi dos años antes de su fallecimiento.
3. Del testamento referenciado, de tres de noviembre de 2006, y a los efectos que aquí interesan, debe destacarse el contexto interpretativo que presentan las cinco primeras cláusulas testamentarias, con el siguiente tenor:
» PRIMERA.- Declaro que profeso la Religión Católica, Apostólica y Romana, en cuya fe he vivido toda mi vida y en la que deseo vivir y morir.
SEGUNDA.- Deseo ser enterrada en el Panteón familiar, sito en el Cementerio de la Sacramental de San Isidro, en Madrid; donde actualmente reposan los restos de mis padres y hermanas.————-
TERCERA.- Lego la cantidad de UN MILLÓN DE EUROS (1.000.000,00 E), libres de todo gasto, a los Misioneros Oblatos de María Inmaculada, con sede en la Parroquia de la Virgen Peregrina, en la calle Diego de León, número 36 de Madrid-
CUARTA.- Igualmente lego a los mencionados Misioneros Oblatos de María Inmaculada, la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000,00 E), para que los destinen a celebrar misas en sufragio de mi alma.
QUINTA.- En el remanente, instituyo herederos universales de todos mis bienes, derechos y acciones, presentes y futuras, en pleno dominio y por partes iguales, a mis cinco sobrinos carnales, hijos de mi hermano Don Adriano , llamados: DON Felicisimo , DON Claudio , DON Elias , DOÑA Leocadia y DON Gustavo , a quienes agradezco todos los cuidados y ayuda que, en unión de sus padres, me han prestado durante años y especialmente en mi enfermedad».
3. Asimismo, de los antecedentes del caso, conviene destacar los siguientes hechos:
A) En primer lugar, como señala la sentencia de primera instancia, de la prueba practicada queda acreditada que la testadora era una persona de profundas convicciones religiosas que vivió muy unida a su parroquia. En este sentido, debe señalarse que en las diversas manifestaciones testamentarias que realizó la causante hasta el momento de su fallecimiento, esto es, nueve disposiciones testamentarias, su iglesia fue objeto de derechos hereditarios, si bien de distinta índole y alcance según el testamento tomado en consideración.
B) En segundo lugar, resulta indiscutido que la testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales y que el último testamento otorgado se realizó un año y medio antes de su fallecimiento.
Recurso de casación.
Derecho de sucesiones. Nulidad de la cláusula testamentaria otorgada por el causante a favor del confesor. Artículo 752 del Código Civil . Directrices de interpretación y doctrina jurisprudencial aplicable.
SEGUNDO.- 1 . La demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477. 2 LEC , interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
En el primer motivo , por infracción del artículo 752 del Código Civil , se alega que la sentencia recurrida contiene unos razonamientos que no pueden compartirse en modo alguno, por su falta de rigor, ya que el artículo 752 del Código Civil habla de una incapacidad relativa o prohibición, considerando la jurisprudencia que la interpretación tiene que ser restrictiva pero, al mismo tiempo, obvia que la sentencia el Tribunal Supremo de 6 abril 1954 considera que debe ser restrictiva por contener una disposición que limita la libertad de testar, es decir que se está limitando la libertad de testar, que está limitada la voluntad de la testadora o prohibida hasta cierto límite, no sólo por el artículo 752 del Código Civil , que condena a la ineficacia, sino también por el artículo 6.3 del mismo Código de determina la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas. La voluntad de la testadora, cualquiera que fuera, estaba limitada por ley a la hora de disponer por el acto mortis causa del testamento, de manera que aunque hubiese querido no podía disponer a favor de la congregación a que pertenecía su confesor en última enfermedad. Considera el recurrente que en el presente caso, a pesar de que el testamento se dictó dos años antes de su fallecimiento, la muerte se produjo por la misma enfermedad de la que fue diagnosticada, por lo que la disposición a favor de la congregación debe reputarse ineficaz. Entiende el recurrente de la sentencia confunde una prohibición contenida en el artículo 752, con el vicio de la voluntad del artículo 1265, ambos del Código Civil , que no se ha alegado en este procedimiento. La finalidad del precepto es garantizar que el testador está libre de agobios, peticiones y presiones para dejar sus bienes a una persona determinada, por lo que establece la ineficacia de la disposición testamentaria a favor del confesor en las circunstancias que contempla el precepto. Todo ello sin olvidar que el precepto no exige la acreditación de la influencia del confesor en la voluntad de la testadora.
En el segundo , que se formula con carácter subsidiario, denuncia la infracción del artículo 884 del Código Civil que determina que los frutos e intereses del legado de cosa genérica, o de cantidad, corresponderán a legatario desde la muerte del testador cuando éste lo hubiese dispuesto expresamente. Conforme con lo actuado y a la vista de la cláusula litigiosa, puede observarse que ninguna disposición relativa al devengo de intereses se contempla, por ello no pueden aplicarse las normas generales contempladas en los artículos 1108 , 1100 y 1101 del Código Civil , sino que habrá que atender a la norma específica que es el articulo 884 CC , que constituye una excepción, en relación con los legados de cantidad.
En el tercer motivo , alega la infracción del artículo 902.4 CC , en relación con el articulo 901 CC y el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considera el recurrente que los preceptos citados determinan la obligación legal del albacea de tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, por lo que la condena en costas al recurrente no respetaría la facultad legal del albacea de conservar y custodiar la masa hereditaria, para el caso de desestimación del recurso de casación.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.
2. Articulo 752 del Código Civil . Directrices de interpretación.
En el primer motivo plateado, el recurrente viene a cuestionar la interpretación que ambas instancias realizan acerca del sentido y alcance que presenta la aplicación del artículo 752 del Código Civil , por lo que resulta necesaria, en primer término, establecer las directrices de interpretación del referido precepto.
Con carácter general, puede indicarse que el artículo 752 del Código Civil , bien en el marco de las prohibiciones de disponer testamentarias, o bien como causa de indignidad, responde a las denominadas incapacidades relativas para suceder que en sede testamentaria pueden afectar a unas determinadas personas que, por su peculiar o especial relación con el testador, han podido influir en su concreta declaración de voluntad contenida en el testamento que es objeto de impugnación. Su finalidad, por tanto, no es otra que preservar la voluntad realmente querida por el testador (voluntas testandi) de posibles e ilícitas captaciones de la misma.
En esta línea, y en orden a las directrices de interpretación del precepto, conviene destacar la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en la sentencia de 28 de abril de 2015 (núm. 776/2014 ) que, a propósito de la interpretación normativa, señala el carácter instrumental que presenta la interpretación literal de la norma, de forma que no debe valorarse como un fin en sí misma pues la atribución del sentido y alcance, objeto del proceso interpretativo, sigue estando o respondiendo también a la propia finalidad y función que informa a la norma.
Desde esta directriz, conviene precisar la caracterización que, prima facie (a primera vista) suele describir la aplicación de este precepto a tenor de su mera literalidad, particularmente de su interpretación estricta.
En efecto, en primer lugar debe señalarse que la valoración de esta causa de incapacidad relativa para suceder no escapa de la debida interpretación flexible conforme a la realidad social y a los valores del momento en que se produce. De ahí que en la actualidad la obligada interpretación constitucional del precepto extienda su aplicación no sólo a los sacerdotes católicos, sino también a los de cualquier otra confesión religiosa.
En segundo lugar, y conforme a la necesaria interpretación sistemática del precepto, también debe puntualizarse que su incidencia en el plano de la ineficacia testamentaria tampoco escapa a su debida ponderación por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido, no sólo como mero canon interpretativo, sino también como principio general del derecho, con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación a la voluntad manifestada por el testador (favor testamenti); [entre otras, SSTS 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 y 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ].
Por último, y en tercer lugar, tampoco puede sustentarse una interpretación en clave literal o dogmática que desnaturalice la ratio (razón) y función que informa al precepto, especialmente respecto de sus presupuestos básicos de aplicación. En este sentido, habida cuenta de que la finalidad de la norma no es otra que la preservación de la libre voluntad querida por el testador, debe descartarse la interpretación que, de un modo absoluto, aplica automáticamente el precepto sin posibilidad de prueba en contrario. Del mismo modo que, en estrecha relación con lo anteriormente señalado, debe precisarse la importancia del momento temporal en la dinámica de aplicación de este precepto, pues la incapacidad relativa no puede afectar a los beneficiarios de un testamento anterior a la confesión, y el periodo sospechoso de la posible captación de voluntad debe enmarcarse en la última enfermedad grave del testador, en donde en peligro de su vida se confesó y otorgó el respectivo testamento; quedando fuera de este periodo sospechoso, en principio, aquellos testamentos otorgados durante los trastornos leves o enfermedades crónicas que pudieran afectar al testador.
3. Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado . Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la interpretación que en clave literal y automática realiza la parte recurrente en orden a la aplicación del artículo 752 del Código Civil no puede ser estimada. Esta consideración resulta, por lo demás, evidenciada por el propio curso de los antecedentes del presente caso. En este sentido, no sólo ha resultado acreditado que la testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales, pudiendo haber realizado cualquier modificación de su última declaración testamentaria, como así hizo cuando realmente quiso, sino también que el favorecer a su iglesia como beneficiaria del testamento fue una constante a lo largo de su vida. Pero sobre todo, y de manera determinante, porque en el presente caso no se da la necesaria conexión temporal anteriormente expuesta en la dinámica de aplicación del precepto. En efecto, como señalan ambas instancias, el momento de otorgamiento del testamento objeto de la litis no se corresponde con el padecimiento de la última enfermedad grave de la testadora, sino con una dolencia crónica de problemas cardíacos que venía arrastrando la testadora desde hacía más de diez años; resultando la causa de la muerte, año y medio después de dicho otorgamiento, los trastornos derivados de una complicada operación de cadera, agravados por la edad de la paciente y por su ya citados problemas cardíacos.
4. El motivo segundo planteado por la parte recurrente debe ser objeto de desestimación.
En el presente caso no se discute, tal y como pretende la parte recurrente, la interpretación y alcance de la aplicación del artículo 884 del Código Civil (frutos e intereses debidos por el legado de cantidad), sino el derecho que le asiste a la parte demandada reconviniente a ser indemnizada por los perjuicios derivados del retraso injustificado en la entrega de dicho legado.
Retraso injustificado que ha resultado acreditado a tenor de la interpretación realizada del artículo 752 del Código Civil , y que no puede ampararse, con claro abuso de derecho, en la actuación del albacea testamentario, pues en el presente caso es indudable que el procedimiento respondió al propio interés del albacea como heredero de la herencia y beneficiario de la misma, que no se corresponde con la función del albacea como ejecutor de la voluntad testamentaria.
5. En la línea de lo expuesto, el motivo tercero planteado debe ser igualmente desestimado.
La sentencia de la Audiencia (fundamento de derecho sexto) da una cumplida argumentación de la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de costas procesales, destacando la inexistencia de dudas de hecho o derecho en el presente caso, dada la clara improcedencia de la demanda interpuesta y, a su vez, la procedencia de la estimación de la demanda reconvencional.
TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.
1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , procede hacer expresa imposición de las costas del recurso interpuesto a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLO:
1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Claudio , don Elias , don Felicisimo , doña Leocadia y don Gustavo contra la sentencia dictada, en fecha 15 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en el rollo de apelación nº 814/2012 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Francisco Marín Castán José Ramón Ferrándiz Gabriel
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Sebastián Sastre Papiol
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.07

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