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La herencia y la colación

28 octubre, 2015
La herencia y la colación

La herencia y la colación. Para afrontar el estudio de la colación debe distinguirse entre diversos conceptos que pueden llevar a confusión al tratarse de figuras aparentemente semejantes o próximas entre sí pero radicalmente distintas como son la computación, la imputación, la reducción y la colación.

La herencia y la colación

Por computación debe entenderse la operación contable que tiene por finalidad calcular la legítima de los herederos forzosos, lo que paralelamente determinará la parte de libre disposición de la herencia del causante. A ella se refiere el artículo 818 del Código Civil, conforme al cual, para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ella las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables. En definitiva, dicho artículo y pese a la desafortunada referencia a las donaciones colacionables, lo que pretende es fijar la legítima de los distintos legitimarios según los artículos 808 y concordantes del Código Civil, sobre la base no del caudal relicto a la muerte del causante sino el valor final que resulte de sumar el activo hereditario, una vez deducidas las deudas, y el valor de las donaciones efectuadas, incluyendo en éstas todas las donaciones y no solo las llamadas colacionables.

A la computación seguirá, por tanto, la llamada imputación a la que se refiere el artículo 819 del Código Civil mediante la cual se adjudicarán las donaciones a las diversas partes en las que idealmente se divide la herencia como son la legítima estricta, la mejora y la libre disposición. Así, establece el artículo 819 que las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán a su legítima. Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

La reducción será el siguiente paso que el propio 819 CC anuncia al afirmar que en cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los preceptos siguientes, es decir, los artículos 820, 821 y 822 CC. Si la donación se hizo a favor de un legitimario, la donación será inoficiosa cuando perjudique la legítima de los demás legitimarios y las efectuadas a favor de extraños cuando excedan del porcentaje de libre disposición.

Llegados a este punto puede entenderse mejor la colación que no es sino una operación particional cuya finalidad no es nunca la protección de la legítima y que entrará en funcionamiento cuando concurran varios herederos forzosos y alguno de ellos haya recibido una donación del causante, que será considerada como un anticipo de la parte que como heredero le corresponda y no sólo como parte de su legítima porque, reiteramos, la colación no tiene por finalidad la fijación ni protección de la legítima como tendremos ocasión de ver.

Mientras que la reducción tiene por finalidad limitar las liberalidades del causante a sus correspondientes cuotas y jugará sólo en el caso de que el mismo se haya excedido de dichos límites sin que pueda ser dispensada por él, la colación tiene, en principio, una finalidad igualitaria entre los herederos forzosos y tendrá lugar en todos aquellos casos en que se haya producido una liberalidad a favor de un heredero forzoso pudiendo ser dispensada por el donante como luego veremos.

El artículo 818.2º del Código Civil, cuando habla de colación no lo hace en sentido técnico. El precepto se refiere a la fijación de las legítimas y, en consecuencia, no es colación, pues la finalidad de ésta no es la defensa de las legítimas, sino reunión ficticia de los valores salidos del patrimonio del causante que nunca pudieron exceder de la parte disponible por testamento.

El artículo 818.2 del CC no es auténtica colación sino computación para averiguar si las donaciones efectuadas están dentro de las cuotas disponibles. Sólo el artículo 1.035 del citado cuerpo legal es auténtica colación.

CUESTIONES

22.1. ¿Cuándo una donación es inoficiosa?

Según el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22/02/2006 (Tol843360) el artículo 654 del CC y los dos siguientes desarrollan la inoficiosidad de las donaciones, y así, al fallecimiento del donante, se computan las donaciones, las cuales se imputan a la legítima, si el donatario es, a su vez, legitimario, pues aquella se atribuye, amén de por otros medios, por donaciones, que, con lo que deja el donante a su muerte, sirve para su cálculo; es el donatum, que se suma al relictum, y si con este último no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas, las donaciones son inoficiosas y habrá que rescindirlas total o parcialmente para alcanzar los bienes suficientes para cubrir las legítimas, que es lo que establece el primer párrafo, inciso primero, del artículo 654 del CC, con la significación de que, si la donación es inoficiosa, se reducirá lo que sea necesario para defender las legítimas. El Tribunal Supremo tiene declarado que la donación ha de resultar inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, en atención a los artículos 636 y 654 del Código Civil, y solamente puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición; no se genera entonces suplemento de la legítima, al no resultar perjudicado el heredero forzoso en dicha porción legal y no tiene lugar la imputación cuando en el artículo 1.037 se establece que la colación no procede, si el testador así lo dispone, salvo el supuesto de inoficiosidad; lo que hay que entender es que entonces no se imputarán las donaciones en la legítima, pero no que se prescinde de aquéllas en el inventario general de los bienes del causante para imputarlas donde resultase preciso (SSTS de 6 de junio de 1962 y de 21 de abril de 1997).

22.2. ¿Cuál es el orden legal a seguir en la reducción de las disposiciones inoficiosas?

La respuesta se halla en la sentencia del Tribunal Supremo de 17/03/1989 (Tol409978) señalando que el orden legal a seguir en la reducción de las disposiciones inoficiosas, actuando en defensa de las legítimas, se hará reduciendo primero las que lo sean por causa de muerte, a prorrata entre ellas, y después las donaciones entre vivos, empezando por las de fecha más reciente regla que no puede tener aplicación al presente caso, pues la cuestión litigiosa que aquí se debate no viene referida al ejercicio de acciones en protección de las legítimas, como ya se indicó en el anterior motivo, sino a otro problema a institución distinta, cual es la obligación que en ciertos casos tienen los herederos de colacionar los bienes que hubieren recibido anticipadamente de su causante. La reducción de las disposiciones efectuadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil, y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria.

22.3. ¿Qué ocurre con las donaciones efectuadas por el testador a efectos de la colación?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/12/2005 (Tol795337) señala que como esta Sala tiene declarado, las donaciones efectuadas por el testador deben ser traídas a la partición al efecto de computar su valor y determinar si son inoficiosas, con el fin de reducirlas cuando ello sea preciso con arreglo a las disposiciones legales. Así, entre las más recientes, la sentencia de 11 de octubre de 2005 recuerda que «habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (artículo 1.045 CC) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997, entre otras)».

22.4. ¿En qué momento puede constatarse el carácter inoficioso de la donación?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/10/2005 (Tol731282) señala que según lo dispuesto por el artículo 636 del Código Civil, la donación es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el donante podía dar al donatario por testamento y tal determinación hay que remitirla al momento de la partición a la que habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (artículo 1.045 CC) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997, entre otras), por lo que ha de considerarse que la sentencia impugnada infringe la disposición contenida en el artículo 654 del Código Civil al pronunciarse sobre la reducción de una donación sin previa constatación de su carácter inoficioso. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2002 (Tol273106) dispuso que se entiende como donación inoficiosa aparte de las que excedan de los límites de la disposición testamentaria -art. 636-, las incursas en la sanción del art. 819.3, en el sentido de que, las donaciones hechas a los hijos que no tengan concepto de mejoras se imputarán a su legítima y, en cuanto fueran inoficiosas o excedieran de la cuota disponible se reducirán según las reglas de los artículos siguientes, siendo el art. 820 el que establece la forma de reducción de dichas donaciones, esto es, fijada la legítima, a tenor de los preceptos citados, se hará la reducción según los tres supuestos que enumera.

22.5. ¿Cuál será el plazo de ejercicio de la acción para la reducción de donaciones inoficiosas y la naturaleza de la misma?

La sentencia del Tribunal Supremo fecha 4/03/1999 (Tol1680) nos da la solución: El problema del plazo de ejercicio de la acción de reducción tiene solución dentro de la regulación legal de las donaciones, atendiendo a la letra del párrafo 2º del art. 654, según la cual para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo. Por tanto, es en las normas contenidas en los artículos 644 a 656 del Código Civil donde se deben remediar las lagunas e insuficiencias de la acción de reducción y para ello ha de utilizarse necesariamente el procedimiento analógico (art. 4º.1 CC). El supuesto de hecho del art. 654 no guarda afinidad obviamente ni con la revocación de las donaciones por ingratitud ni por incumplimiento de cargas impuestas al donatario, sino con la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos. En éste, el art. 644 faculta al donante para revocar la donación para favorecer al hijo o descendientes. En aquél se favorece al legitimario que por causas que puedan perfectamente sobrevenir a la donación, la misma le perjudica. El plazo para la prescripción de la acción ciertamente ejercitada no es con seguridad el de quince años que la Audiencia le reconoce apoyándose en la generalidad del mismo según los términos del artículo 1.964 (las personales que no tengan señalado término especial de prescripción), cabiendo pensar en otro plazo menor, así el de un año del artículo 652 o acaso mejor el de cuatro años del art.

1.929 y más próximamente aún el de cinco años del art. 646 que contempla un supuesto semejante al caso litigioso y entre los que se aprecia identidad de razón por lo que precedería su aplicación analógica (nº 1 del art. 4 del CC). La acción debe regirse por su analogía con la de revocación de donaciones por supervivencia de hijos, luego no ha de tener naturaleza distinta su plazo de ejercicio, que es de caducidad.

  1. CONCEPTO

Podemos definir la colación como aquella operación particional consistente en la agregación ideal a la porción hereditaria de los herederos forzosos cuando concurren varios a la sucesión, de todas las liberalidades recibidas del causante en vida de éste, determinando una nueva masa que se distribuirá entre ellos bien de forma igualitaria, bien en la proporción fijada por el causante.

Su fundamento inicial es la presunta voluntad del causante de igualdad entre todos los herederos forzosos, si bien esta igualdad tradicionalmente latente en el instituto de la colación no viene impuesta con carácter imperativo y, por tanto, puede alterarse en virtud del principio dispositivo que se deduce de la posibilidad de dispensa de colación que luego analizaremos.

La colación se configura como un derecho individual, patrimonial y renunciable. Es individual pues corresponderá a todo heredero forzoso con carácter privativo frente a los demás. Es de carácter indudablemente patrimonial y es perfectamente renunciable, ya que si bien la donación es dispensable por el propio causante, también puede ser eludida por el propio heredero forzoso mediante la repudiación e igualmente podrá el heredero donatario renunciar a la dispensa y el heredero no donatario renunciar a la colación del coheredero donatario. El Código Civil dedica a la colación los artículos 1.035 a 1.050, estableciendo el primero de ellos que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.

CUESTIONES

22.6. ¿Cuál es la finalidad de la colación?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/02/2001 (Tol99681) dispone que la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación de heredero forzoso en la herencia. Por otra parte, en nuestro sistema legitimario el testador puede dejar la legítima por cualquier título, sin excluir ninguno, por tanto inter vivos o mortis causa. Así lo dispone el artículo 815 del Código Civil. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1981 declaró que el heredero forzoso, a quien en vida haya hecho alguna donación su causante, no puede considerarse desheredado ni preterido, y sólo puede reclamar que se complete su legítima, al amparo del artículo 815. En definitiva, la colación se refiere a la cuenta de participación de heredero forzoso en la herencia y, en el mismo sentido la STS de 17 de marzo de 1989 señalaba que mientras la reducción de las disposiciones efectuadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el art. 813 del Código Civil, la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus porciones. La colación implica una ordenación típica basada en criterios de equidad tendentes a evitar desigualdades en la distribución de la herencia, en tanto el causante no dispense de ella, dejando siempre a salvo el régimen de legítimas como señala el Tribunal Supremo en STS de 19 de julio de 1982.

  1. REQUISITOS

De la lectura del artículo 1.035 del Código Civil se desprenden los presupuestos de la colación y que pueden resumirse en dos:

1º. Que concurran a la sucesión varios legitimarios que sean herederos, testamentarios o abintestato. El 1.035 del Código Civil habla de herederos forzosos, expresión poco afortunada pero utilizada en diversas ocasiones por el texto articulado, y decimos desafortunada pues la legítima puede adquirirse por cualquier título, como establece el artículo 815, es decir, a título de herencia legado o donación y, de igual manera, es evidente que puede instituirse heredero a un extraño no legitimario.

La colación es una vicisitud entre herederos forzosos entendidos éstos como legitimarios que hayan sido instituidos herederos por testamento o por el juego de las normas de la sucesión intestada.

Precisando un poco más, aunque de lo visto hasta ahora ya puede deducirse, ha de tratarse de un coheredero, pues la colación requiere la concurrencia de otros que también lo sean.

Por heredero legitimario, heredero forzoso en la terminología del Código Civil, ha de entenderse los enumerados en los apartados 1º y 2º del artículo 807, no así el cónyuge como ha declarado la doctrina y la jurisprudencia, en atención a la peculiaridad de que concurriendo con otros coherederos, en realidad, siempre sucede en usufructo. Caso de que el causante haya instituido heredero al cónyuge en el mismo, concurrirá la doble condición de heredero y legitimario, pero como legitimario su legítima seguirá siendo en usufructo y, por tanto, quedará fuera de la colación. Igualmente quedarán al margen aquellos que, no obstante, tengan la condición de herederos no sean legitimarios y aquellos legitimarios que no ostenten la condición de herederos.

2º. Que el heredero forzoso haya recibido en vida del causante de la herencia bienes o valores por dote, donación u otro título lucrativo. En definitiva, el Código Civil está pensando en cualquier liberalidad del causante que haya producido un enriquecimiento a favor del beneficiado más que en el hecho de una transmisión de bienes.

Lo trascendental será el enriquecimiento, como ha reconocido la jurisprudencia en la ya famosa STS de 3 de junio de 1965 y la STS de 19 de junio de 1978, entre otras. El Código Civil mantiene la referencia a la dote que tras las sucesivas reformas es la única mención existente en el texto legal junto a la contenida en el artículo 1.046 del Código Civil.

No obstante, la falta de concreta regulación actual no impide la existencia de la dote cuyo régimen jurídico debe reconducirse, a salvo el artículo 1.046, por vía de la regulación de las donaciones ordinarias.

Respecto a las donaciones, dentro de las mismas debe distinguirse ente las donaciones típicas u ordinarias, las donaciones onerosas y las remuneratorias. Ninguna duda, respecto a la obligación de colacionarlas, presentan las primeras dado que conforme al artículo 618 del Código Civil la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta. No merece, en este momento, mayor aclaración pues estamos ante el prototipo de donación que debe ser colacionada en los términos del artículo 1.035 del CC. Tampoco ofrecen excesivas dudas las donaciones onerosas a las que se refiere el último inciso del artículo 619 del citado cuerpo legal al afirmar que es también donación aquella en la que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, pues en estos casos es unánime la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que deberá colacionarse en el exceso sobre el valor de la carga impuesta de forma que el artículo 622 del mismo texto que remite a las normas de los contratos sólo se aplicará cuando el gravamen sea igual al valor de lo donado.

Además de dotes y donaciones, el Código Civil se refiere igualmente a los bienes recibidos del causante por cualquier otro título lucrativo, lo cual nos lleva a recordar lo anteriormente comentado relativo a que, en definitiva, hay que atender, conforme a la jurisprudencia, al hecho de que se haya producido un enriquecimiento como consecuencia de un acto de liberalidad que puede venir dado mediante figuras totalmente distintas a la donación. Los actos de liberalidad se tomarán en cuenta en cuanto produzcan un efecto económico equivalente al producido por la donación, es decir, un enriquecimiento sin contravalor.

Atención especial, dentro de este artículo 1.035 del Código Civil, merece la expresión empleada por el legislador de que el heredero forzoso deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante. Ello puede inducir a pensar que se está exigiendo al heredero un deber de restitución de los bienes y un deber de prestación frente a los demás coherederos, pero que en realidad carece de sentido si se hace una interpretación conjunta de los artículos 1.045 y 1.047 del mismo texto legal, ya que conforme a los mismos, no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, y el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

En definitiva, la expresión deberá traer no es sino una imprecisión terminológica del Código Civil. No existe obligación de restitución in natura ni se resuelven los efectos de la donación, que subsistirán íntegramente salvo en los casos de inoficiosidad.

CUESTIONES

22.7. ¿Quién tiene obligación de colacionar, el cónyuge viudo o los herederos forzosos?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/10/2000 (Tol1840) dispone que la obligación de colacionar se impone a los herederos forzosos, no recayendo tal obligación sobre el cónyuge viudo aunque posea la condición, éste último, de heredero universal del causante, que no entra en la categoría de heredero forzoso, a salvo de lo dispuesto en los artículos 834 a 840 del Código Civil. El cónyuge viudo, en lo que se refiere a la cuota usufructuaria, tal como considera la doctrina en general, parece excluido de esta obligación tanto por su peculiar situación jurídica en la sucesión, como por la finalidad de la colación, que no es otra que la de igualar a los iguales.

22.8. En el caso de que un heredero reciba un bien en concepto de cesión en vida del causante ¿existe obligación de colacionar con arreglo al art. 1.035 del Código Civil?

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 6/04/1998 (Tol14806) indica que no existe obligación de colacionar con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.035 del Código Civil porque el bien a que se hace referencia para no dejarse nada en testamento no lo recibió de la causante de la herencia en vida de ésta, por dote, donación u otro título lucrativo, sino en el de cesión mediante precio, lo que lo excluye de la obligación de traerlo a la masa hereditaria que impone dicho precepto, tanto más cuanto que el referido precio (que dada la equivalencia de moneda en el transcurso de los años no puede ser considerado como ínfimo) consta abonado a la madre no existe obligación de colacionar con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.035 del Código Civil porque el bien a que se hace referencia para no dejarse nada en testamento no lo recibió de la causante de la herencia en vida de ésta, por dote, donación u otro título lucrativo, sino en el de cesión mediante precio, lo que lo excluye de la obligación de traerlo a la masa hereditaria que impone dicho precepto, tanto más cuanto que el referido precio (que dada la equivalencia de moneda en el transcurso de los años no puede ser considerado como ínfimo) consta abonado a la madre. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (como más antigua puede citarse la sentencia de 28 de noviembre de 1899) de que la obligación de colacionar está limitada a los bienes recibidos por dote, donación u otro título lucrativo y no alcanza a los adquirentes del causante de la herencia por título oneroso en contrato válido y eficaz.

22.9. En el caso de ser declarada una madre heredera abintestato de su hija ¿a quién corresponde ejercitar la acción de reintegro al caudal hereditario de las donaciones hechas en vida?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/05/2004 (Tol448411) señala que la acción de petición de herencia si bien tiene como contenido primordial el reconocimiento de la cualidad de heredero, también sirve para que las personas legitimadas puedan pretender en beneficio de la masa hereditaria común la restitución e incorporación de bienes que deben formar parte de la misma, como caudal relicto pertenecientes al causante (Sentencia de 21/06/1993). En el caso que nos ocupa la cuestión que se presenta es el efecto colacionable de la donación referida en proyección a la herencia de la madre de los litigantes, lo que impone partir necesariamente de que era a ésta, como heredera única y universal de su hija, con la condición de heredera forzosa (artículo 807.2 en relación al 935 y 937 del Código Civil), a la que correspondía la legitimidad para instar la ineficacia o nulidad, más bien que la inoficiosidad de la donación discutida, y reintegrar el objeto de la misma al haber hereditario de su hija, la causante, lo que no llevó a cabo y consintió que el bien donado permaneciera fuera del caudal, por lo que no procede, como parece que pretenden los recurrentes, que se produzca a su favor transmisión de la posibilidad de colacionar que sólo opera con respecto a la herencia del causante inmediato, es decir la madre, conforme a los artículos 636 y 654 y la regla para que tenga lugar la colación hereditaria establece el artículo 1.035 (colación en sentido estricto), según sentencia de 21/04/1997.

Los descendientes que resultan efectivamente legitimarios (lo que supone la muerte en este caso de la madre y su capacidad para sucederla) pueden ejercitar la acción de la reducción de las donaciones (sentencia de 30/03/1993) pero con referencia necesaria a las que en vida hubiera hecho su progenitora y en cuanto mermen sus derechos legitimarios.

22.10. ¿Qué se entiende por materia colacionable?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/05/1992 (Tol179454) dispuso que la sentencia de 3 de junio de 1965, en un minucioso estudio de la colación y de sus caracteres o requisitos, estableció que la ley, al referirse a la materia colacionable, menciona dos conceptos específicos (dote y donación) y uno genérico con la expresión u otro titulo gratuito, pero en el concepto de donación habrá de comprenderse tanto las que se llaman propias, incluidas en el art. 618 del Código Civil, como las impropias que suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultánea transmisión de bienes; en cambio cuando la Ley habla, con carácter general, de otro título gratuito, ha de entenderse que el mismo habrá de reunir los requisitos de ser derivativo y dimanante del de cujus, con lo que se excluyen los que no reúnan tales caracteres, siendo ajeno por tanto, a la materia colacionable cuanto no sea lucro que proceda de la voluntad del causante, bien tenga por causa una obligación incumplida cualquiera, apropiación unilateral, rendición de cuentas, anticipos reintegrables o cualquier otro débito, convencional o legal, ajeno al motivo específico a que se refiere el art. 1.035 del Código Civil.

22.11. ¿Quedan fuera de la colación los acreedores?

Mención especial merece la posibilidad de que los acreedores puedan pedir la colación. Obviamente habrá que excluir de dicha posibilidad a los acreedores de la herencia, dada la naturaleza de la colación que tiene por finalidad regular la distribución de las cuotas que correspondan a los herederos forzosos, sin perjuicio de la facultad que a aquellos le asiste de poder impugnar las donaciones efectuadas en fraude de acreedores. En cambio, sí que podrán pedir la colación los acreedores de un heredero forzoso, cuando otro coheredero forzoso deba colacionar y aquél no lo exija, pues de prosperar sí se verá aumentado el patrimonio del deudor.

22.12. Al coheredero forzoso que repudie la herencia, ¿puede imponérsele la obligación de colación?

No podrá imponerse la obligación de colacionar al coheredero forzoso que repudie la herencia, el cual tiene la opción de aceptar la herencia, suceder y colacionar o repudiar la herencia y retener la liberalidad en lo que no sea excesivo y no se vea afectado por la reducción ni tampoco al heredero de un heredero premuerto, salvo que lo sea por representación y, por supuesto, no podrán solicitar la colación ni el indigno para suceder ni el desheredado.

22.13. ¿Qué se entenderá por donación remuneratoria?

El Tribunal Supremo califica la donación remuneratoria como aquella donación que opera para recompensar al donatario servicios, asistencias y actividades realizadas, tanto pasadas como presentes y continuadas en beneficio del donante y el agradecimiento de éste es la causa que motiva la cesión sin precio alguno de los bienes que realiza (STS 9 de marzo de 1995), señalando el legislador que es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante.

22.14. ¿Cómo se determinará el valor de los servicios prestados al donante, en relación a la donación remuneratoria?

La dificultad radicará en determinar el valor de los servicios prestados al donante para concretar el exceso y la dificultad añadida de valorar los méritos tenidos en cuenta para hacer la donación, lo que ha llevado a la mayoría de la doctrina a considerar en que las mismas no son colacionables porque, bien se considera que la colación destruye por sí misma la propia esencia de la donación, bien se argumenta que dichas donaciones encierran en sí una dispensa de colación.

22.15. Las donaciones manuales ¿están sujetas a colación?

Estarán sujetas a colación las llamadas donaciones manuales con las excepciones previstas en los artículos 1.041 y 1.044 del Código Civil referidas a los denominados regalos de costumbre y a los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos que no son objeto de colación pudiendo, sin embargo, ser reducidos como inoficiosos en la parte que excedan de un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.

22.16. ¿Qué caracteres de la institución de la colación señala el Tribunal Supremo?

Si hay alguna sentencia que con claridad recoge la naturaleza y espíritu de la colación es la STS de 3 de junio de 1965 al afirmar que los caracteres de esta institución son, en esencia, inconfundibles, al precisarse para su existencia y exigencia que se den los requisitos legales siguientes, que se recogen en el artículo 1.035 del Código Civil:

Primero. Concurrencia de herederos forzosos en una misma sucesión.

Segundo. Que uno o varios de ellos, hayan recibido del causante de la herencia, en vida de éste, determinados bienes.

Tercero. Que, tal recepción, la haya sido por vía de dote, donación u otro título lucrativo.

Cuarto. Que los bienes mismos o su valor, se traigan a la masa hereditaria, para ser computados en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición; y, son consecuencia de tales caracteres o requisitos:

  1. A) Que la institución persigue una finalidad igualitaria y, para lograrlo, se atiende a la naturaleza de los bienes, al objeto perseguido por su transmisión o empleo y a las propias disposiciones que adopte el testador, sobre la índole colacionable o exacta de aportación de los bienes donados.
  2. B) Que la colación no tiende a la impugnación del acto jurídico de transmisión de los bienes a que afecta y el que, en principio y normalmente, respeta y tiene por firme, hasta el punto de que, el artículo 1.045 del CC, fija el valor de los bienes, en el que tenían al tiempo de la donación y sus vicisitudes económicas posteriores, son a beneficio o cargo de quien los adquirió.
  3. C) Que si la donación es excesiva, se reducirá en lo que resulte inoficiosa y se colacionará en la proporción en que no se reduzca.
  4. D) Que, la Ley, al referirse a la materia colacionable, menciona dos conceptos específicos, (dote y donación) y uno genérico con la expresión u otro título gratuito, pero en el concepto de donación habrá de comprenderse, tanto las que se llaman propias, incluidas en el artículo 618 del CC como las impropias que suponen enriquecimiento del beneficiado por ellas, sin efectiva y simultánea transmisión de bienes; en cambio, cuando la ley habla, con carácter general, de otro título gratuito, ha de entenderse que, el mismo, deberá reunir los requisitos de ser derivativo y dimanante del de cuius, con lo que se excluyen los que no reúnan tales caracteres, siendo ajeno, por tanto, a la materia colacionable cuanto no sea lucro que proceda de la voluntad del causante, bien tenga por causa una obligación incumplida cualquiera, apropiación unilateral, rendición de cuentas, anticipos reintegrables o cualquier otro débito, convencional o legal, ajeno al motivo específico a que se refiere este precepto.
  5. AUSENCIA DE COLACIÓN

Bajo el epígrafe de la ausencia de colación debe incluirse el artículo 1.036 del Código Civil que establece que la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos, si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente, o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.

Contempla, por tanto, el art. 1.036 del CC dos distintos supuestos en los que no habrá colación, uno basado en la voluntad del causante, conocido tradicionalmente como dispensa de colación, y otro fundamentado en la repudiación de la herencia por el donatario.

El principio de igualdad establecido por el derecho dispositivo puede ser roto por la simple voluntad del causante y el medio adecuado para ello es la dispensa de colación. Al contrario de lo que ocurre con las normas reguladoras de la legítima que son de naturaleza necesaria u obligatoria, las de la colación son de carácter dispositivo lo que no hace sino reafirmar la idea ya anticipada de que la colación no tiene por finalidad la protección de las legítimas.

CUESTIONES

22.17. ¿Cuál es la intención inicial de la colación?

La jurisprudencia ha tratado de explicar la facultad de dispensa sobre la idea de que la intención inicial de la colación es la de procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria como apunta la STS de 17 de marzo de 1989, pero dicha presunción puede destruirse por la sola voluntad del causante que, en todo caso, deberá respetar las legítimas pero, de ningún modo, está obligado a la igualdad o proporcionalidad, porque en el fondo, realmente, más que en la presunción de igualdad la colación se fundamenta en la voluntad del causante de que las donaciones efectuadas en vida de este lo fueron a cuenta de lo que el donatario tendrá derecho a recibir en la herencia.

22.18. ¿Cómo ha de ser la colación en relación a su dispensa?

En cuanto a la forma de la dispensa el artículo 1.036 del CC habla de que la colación no tendrá lugar si el donante así lo hubiere dispuesto expresamente, lo que parece que debería llevar a pensar que, conforme a dicha literalidad la colación ha de ser expresa, pero la doctrina ha insistido en la idea de que no es necesaria tanto la expresión colación como que sea inequívoca la voluntad del causante de no colacionar. La dispensa puede realizarse en el mismo acto de donar pero también de forma separada y posterior a la donación en otro negocio jurídico posterior inter vivos o en testamento y debe añadirse que, en todo caso, la donación hecha con dispensa de colación impide el juego del artículo 819 del Código Civil, pero no el del artículo 818, como el propio artículo 1.036 establece, ya que no podrá determinarse el carácter inoficioso de una donación sin su computación para el cálculo de la legítima y como señala la jurisprudencia, en caso de dispensa de colación lo que se ha querido decir es que entonces no se computarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario para imputarlas donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades (STS 21 de abril de 1990). La no exigencia de forma determinada para llevar a cabo la dispensa planteará problemas sobre su certeza que deberán resolverse mediante la correspondiente prueba suficiente.

22.19. ¿Cabe la revocación de la dispensa de colación?

Se discute la posibilidad de revocación de la dispensa efectuada y, en principio, no hay prohibición expresa para ello aunque algunos sectores doctrinales niegan la posibilidad de revocarla al haber sido perfeccionada la donación. Quizás sea más adecuada la postura que considera la admisión de dicha revocación sobre la base de que la misma se refiere a una sucesión no abierta y que, incluso, el causante puede disminuir la cuota hereditaria del donatario por lo que carece de sentido privarle de la posibilidad de revocar la dispensa. En todo caso, si la dispensa se hizo en testamento y éste es anulado, se anulará también la dispensa y, si nada se dice en el nuevo testamento sobre la misma, deberá entenderse eliminada a no ser que aparezca claramente deducida la voluntad del testador de dejarla subsistente. El segundo supuesto en el que se excluirá la colación será aquel en el que el heredero donatario repudie la herencia y salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa. La razón es evidente pues no tiene otro fundamento que la ausencia de los presupuestos necesarios para la colación, ya que ésta tendrá lugar solo entre herederos y el donatario ya no lo es. No perjudicará con ello los derechos de los demás legitimarios pues no logrará evitar la posible reducción de su donación, en su caso, por inoficiosa.

22.20. ¿Puede un donante en vida discutir la aplicación del art. 1.036 del Código Civil?

La sentencia Tribunal Supremo de fecha 13/12/2000 (Tol30879) señala que el art. 1.036 del Código civil regula la dispensa de la donación y, en este sentido, es preciso tener en cuenta la sentencia de la Sala de 15 de junio de 1929, cuando en ella se afirma que solo puede tener lugar la aplicación del artículo 1.036 cuando se discuta por los herederos forzosos acerca de la herencia del donante, pero en modo alguno por este donante en su vida, porque esto equivaldría a solicitar la revocación de un acto que no es revocable por su propia naturaleza, es decir, que el artículo 1.036 concede un derecho ‘post mortem’ y en modo alguno efectivo durante la vida del causante de la herencia.

  1. LA NO COLACIÓN DE LO DEJADO EN TESTAMENTO

El artículo 1.037 del Código Civil establece que no se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.

Este artículo ha dado lugar a múltiples interpretaciones y no pocas dudas. Comenzaremos por citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en STS de 17 de marzo de 1989 señalaba que los artículos 1.035 y 1.036 claramente enmarcan esta institución dentro del derecho dispositivo del testador, que puede derogarlos en cada caso particular y al amparo de este derecho dispositivo se explica que el Código disponga en el artículo 1.037 que no se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento, si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas, regla que procede en sentido inverso a como se hace para el caso de las atribuciones por actos entre vivos, y ello resulta razonable, pues en la colación se parte de la presunción que las donaciones otorgadas por el causante durante su vida, lo han sido a cuenta de lo que el donatario tendría derecho a recibir por herencia, pero cuando el mismo causante lo dispone en su testamento, ya que no se está en el caso de emplear presunción de clase alguna, sino que nos encontramos ante la realidad de la voluntad del testador, ejercitada para después de su muerte y, definitiva, en cuanto a posibles desigualdades entre sus herederos.

CUESTIONES

22.21. ¿Qué interpretación se puede dar al artículo 1.037 del Código Civil?

Lo que en el fondo está señalando este artículo 1.037 del Código Civil es, no que no haya de colacionarse lo dejado en testamento sino más bien que el testador puede ordenar la colación de lo dejado en testamento. Quizás en el fondo el referido precepto propone una regla mal formulada por cuanto carece de sentido sujetar a colación lo que al mismo tiempo se ha dejado en testamento, lo cual podría llevar a hacer inútiles los legados e incluso la misma institución de la colación, pues se obliga al beneficiario a tomar de menos algo que no tomó antes y toma ahora. Solo cabe entender el precepto, para que tenga sentido, si se piensa que lo que realmente pretende es permitir que el testador, explícitamente, pueda disponer la desigualdad al establecerla en testamento y, si dispone lo contrario, esto es, la obligación de colacionar, no puede afectar a lo que deje en pago de su legítima, sino a lo que le deje de más. La doctrina se ha esforzado en determinar en qué supuestos es aplicable dicho artículo y, en realidad, se puede reducir en la práctica a uno sólo, y es aquél en que exista un prelegado, es decir, un legado efectuado a favor de un heredero legitimario ya que el mismo establece una desigualdad a favor del prelegatario que no debe corregirse, salvo que el causante así lo haya establecido expresamente y si el legatario ha sido excluido de su condición de legitimario no habrá posibilidad de colación pues ésta solo procede entre legatarios.

  1. LOS SUPUESTOS DE COLACIÓN CUANDO SE TRATE DE NIETOS

A los nietos como sujetos de colación se refiere el artículo 1.038 del Código Civil que establece que, cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que hubieren recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad, si no perjudicare a la legítima de los herederos.

CUESTIONES

22.22. ¿Qué supuestos puede comprender el artículo 1.038 del Código Civil?

De la simple lectura de este artículo se desprende la existencia de dos supuestos distintos, a saber: En el primer párrafo el legislador contempla la obligación de los nietos de colacionar lo recibido por ellos, no directamente, sino a través de su padre a quien en la herencia representan. Pese a que la tendencia instintiva es entender que dicho supuesto se aplicará cuando se produce un supuesto de representación en sentido estricto, por fallecimiento del padre, deben entenderse comprendidos todos los casos en los que el nieto o los nietos sean herederos forzosos del abuelo, no sólo por haber premuerto el padre, sino también en los casos de desheredación o incapacidad. Y ello en realidad grava a los nietos con una colación de bienes que nunca recibieron, con lo que quizás se trata a aquellos con excesiva dureza, aunque sucedan al abuelo por representación del padre y lo colacionable es lo donado al padre representado. El otro supuesto contemplado por el artículo 1.038 del CC, en su párrafo segundo, es la obligación de los nietos de colacionar lo que hubieren recibido del causante durante la vida de éste, a menos que el testador hubiere dispuesto lo contrario. En realidad, este segundo párrafo agrava de forma injusta a los nietos huérfanos por cuanto que de este modo, pierden las donaciones efectuadas directamente por el abuelo, de forma contraria a lo que sucede en las ramas en las que viven los hijos, pues éstos no tiene obligación de colacionar lo que sus propios hijos hayan recibido directamente del abuelo, pues así lo dispone el artículo 1.039 del Código Civil al señalar que los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos. Un intento de racionalizar la aplicación de esta norma puede venir determinado por el hecho de que, si bien se exceptúa de la obligación de colacionar cuando el testador así lo haya dispuesto, esta excepción sólo es aplicable en el caso de que la donación del abuelo se haya producido con posterioridad al fallecimiento o desheredación del hijo y, por tanto, cuando el nieto ya es heredero forzoso, pero si la donación se efectuó a los nietos viviendo el padre, aún no eran presuntos herederos forzosos de su abuelo, y si no ordenó la colación hay que entender que no la quiso, y sin que sea necesaria la disposición expresa en contrario.

  1. LAS EXENCIONES DE COLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.039 A 1.042 DEL CÓDIGO CIVIL

Los artículos 1.039 a 1.042 del Código Civil contemplan diversos supuestos en los que, salvo excepciones puntuales, no deberá colacionarse.

CUESTIONES

22.23. En relación a la colación ¿qué ocurre en el caso de que los abuelos donen a favor de sus nietos?

El artículo 1.039 del Código Civil establece que los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos. En este precepto, en realidad, no concurren los requisitos generales para la colación, pues no se reúnen en una misma persona la condición de heredero y donatario, por lo que como señalan algunos autores, el sentido de la norma es exclusivamente aclaratorio. Se sigue un criterio radicalmente opuesto al que se seguía en el norma anteriormente expuesta, y si heredero y donatario han de coincidir en la misma persona, resulta que respecto a las donaciones efectuadas por el abuelo, si el padre o madre sobreviven al ascendiente donante, las donaciones recibidas por el nieto no son atribuidas, por tanto, a un heredero forzoso, y no habrá lugar a la colación, pero si lo recibido por el nieto lo ha sido con posterioridad a la muerte o, en su caso, desheredación del padre, deberá colacionar en la forma establecida en el articulo anterior.

22.24. En relación a la colación ¿qué ocurre en el caso de que la donación se hubiere efectuado conjuntamente por el padre a los dos cónyuges, el hijo y su consorte?

El artículo 1.040 del Código Civil señala, por su parte, que tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al cónyuge del hijo; pero si hubieran sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.

Este supuesto es totalmente diferente a los anteriores pero coincide en el hecho de que el cónyuge del hijo tampoco es heredero forzoso y, por tanto, no cabe colación, pues no se da la coincidencia que exige el artículo 1.035 del CC. Resultado distinto se producirá para el supuesto de que la donación se hubiere efectuado conjuntamente por el padre a los dos cónyuges, el hijo y su consorte, en cuyo caso sí que se impone la obligación de colacionar la mitad de lo donado, entendiendo que, pese a que la norma habla de cosa donada, no se excluyen otras formas de liberalidad que beneficien conjuntamente al hijo y a su consorte y, para el caso de que éste último fallezca antes que el causante, ha de entenderse que se produce el acrecimiento a favor del hijo, el cual estará obligado a colacionar por entero, salvo que estemos en el supuesto de la sociedad de gananciales, en cuyo caso se seguirán las normas específicas de dicha sociedad.

22.25. ¿Cuál es el fundamento de la exoneración de la obligación de colacionar a que se refiere el artículo 1.041 del Código Civil?

El artículo 1.041 del Código Civil dispone que no estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre. El fundamento de la exoneración de la obligación de colacionar se encuentra en la propia naturaleza de dichos gastos que no son considerados como liberalidades del causante, sino gastos derivados del cumplimiento de deberes legales o morales e incluso gastos estimados de escasa relevancia económica y socialmente aceptados. La dispensa a estos gastos, a que se refiere el art. 1.041 del CC, enlaza directamente con el deber legal de alimentos de los artículos 142 y 143 del Código Civil y, es claro que los gastos derivados del cumplimiento de dicho deber no pueden ser objeto de colación. Entendemos que, a diferencia de lo dispuesto en el artículo siguiente, será radicalmente nula la disposición en contrario del testador que impusiera la obligación de colacionar. Respecto los regalos de costumbre, que en realidad es cierto que exceden de los deberes de alimentación, su carácter no colacionable, más que desde el punto de vista cualitativo, debe entenderse desde la perspectiva de su aspecto cuantitativo, dada su escasa relevancia que deberá determinarse en función de la situación socioeconómica de donante y donatario.

22.26. ¿Son colacionables los gastos de una carrera profesional de un hijo que hacen sus padres?

El artículo 1.042 del Código Civil, complementario del art. 1.041, establece que no se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres. Parte esta norma de la consideración de que los gastos derivados de la carrera profesional o artística exceden de la estricta obligación de alimentos a que se refiere el artículo anterior y, por tanto, si bien, en principio, igualmente, no serán colacionables, sí que se permite al padre obligar a colacionarlos.

Es cierto que la línea divisoria entre obligación de alimentos y los gastos que exceden de esta obligación es cada vez de más difícil diferenciación y éstos tienden a confundirse con aquellos, por lo que el ámbito de aplicación de este precepto y la posibilidad de colacionar es cada vez más reducida y, en todo caso, de producirse la colación deberán descontarse los gastos que el hijo hubiera causado en el caso de convivir con los padres, por lo que el Código Civil parece estar pensando en el hijo que abandona el hogar por la necesidad de continuar sus estudios fuera del domicilio familiar. Se recoge en la STS de 15 de febrero de 2001 que los gastos para una carrera profesional es colacionable porque la madre así lo dispuso, en cuyo caso se calculará el mayor gasto de tal carrera profesional, respecto a si se hubiera limitado a vivir en casa de sus padres como dispone el último inciso del artículo 1.042 del CC. Por su parte, en un análisis más amplio de esta exención de colación, la STS de 31 de diciembre de 1909 ya señalaba que los gastos extraordinarios que hacen los padres para dar carrera a sus hijos y los originados para atender necesidades imprevistas y especiales de los mismos, no revisten el carácter de verdaderas donaciones, dada la naturaleza de todos ellos, sino en tanto en cuanto conste por modo evidente que el padre ha querido favorecer a su hijo por acto de pura liberalidad de semejante manera porque, de otra suerte, faltan las condiciones esenciales de toda donación, que no pueden suplirse con presunciones que la ley no autoriza, estableciendo, por el contrario, sin contradicción de aquel concepto respecto de tales gastos el de anticipos reintegrables al tiempo de su sucesión, para que no perjudiquen a los demás hijos a favor de los cuales no se hayan hecho semejantes desembolsos, excluyéndose del importe de los primeros únicamente la parte que corresponda a la obligación legal de alimentos.

  1. LA OBLIGACIÓN DE COLACIONAR DE LOS ARTÍCULOS 1.043 Y 1.044 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 1.043 del Código Civil establece que serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.

No creemos que merezca el más mínimo comentario el vergonzante anacronismo de la redención de la suerte de soldado y es, como mínimo, sorprendente, la persistencia en el texto legal del Código Civil e igualmente es extemporánea e impropia la referencia expresa a la obtención de un título de honor, por lo que nos limitaremos a los supuestos de pago de deudas y otros gastos análogos.

CUESTIONES

22.27. ¿Qué requisitos se precisan para la existencia de la colación a que se refiere el artículo 1.043 del Código Civil?

Respecto al pago de las deudas para que la colación tenga lugar, debemos estar ante una deuda del hijo que sea exigible, que el pago efectuado le sea útil al mismo y no al padre, y en su propio interés, y, por supuesto, que el pago se efectúe por el padre sin intención de rembolsar, pues de lo contrario no existiría liberalidad, lo que en definitiva nos conducirá a un problema de prueba sobre dicha liberalidad que determinará la existencia o no de la obligación de colacionar.

22.28. ¿Qué puede entenderse por los otros gastos análogos a que se refiere el artículo 1.043 del Código Civil?

Respecto a los otros gastos análogos pueden entenderse como tales el pago de multas e indemnizaciones o los gastos de establecimiento para el ejercicio de una profesión por el hijo y, también, las donaciones de dinero para la adquisición de un bien a nombre del hijo, en cuyo caso y a efectos del cómputo, podría discutirse si lo colacionable es la cantidad efectivamente donada o el valor final del bien que adquiere el hijo y con el que finalmente se enriquece.

22.29. ¿Se refiere el artículo 1.044 del Código Civil a la colación o a la reducción por inoficiosidad?

El artículo 1.044 del Código Civil establece la obligación de reducir como inoficiosos los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos en la parte que excedan de un décimo o más de la cantidad disponible por testamento. Es evidente que esta norma adolece de un defecto en su redacción o en su colocación sistemática, pues no está hablando de colación sino de reducción por inoficiosidad, sobre todo si se relaciona este precepto con el art. 1.041 que exime de colación a los regalos de costumbre. Sin perjuicio de que la doctrina se muestra partidaria de la supresión de este artículo, puede tratarse de dotar al mismo de sentido partiendo de la base de que los regalos de boda que sean de costumbre, de conformidad con estas dos normas no serán colacionables y, superponiendo colación y reducción por inoficiosidad, serán objeto de reducción en los casos en que, no obstante, ser regalos, excedan de un décimo o más de la cantidad disponible por testamento, aunque la literalidad del artículo ciertamente en ningún momento habla de colación sino de reducción.

  1. CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN DE COLACIONAR

Ya apuntábamos al iniciar el estudio de la colación y, en concreto, al analizar el artículo 1.035 del Código Civil, que, pese a la dicción literal del precepto, que impone al heredero forzoso el deber de traer a la masa hereditaria lo que hubiese recibido el causante, la jurisprudencia y la doctrina, en una lógica y más racional interpretación conjunta de esta norma con los artículos 1.045 y 1.047 del citado cuerpo legal, no exigen el desplazamiento físico que literalmente se exige.

El Código Civil optó, en su momento, por el sistema de colación por imputación y no por la colación in natura, propio del derecho romano. Conforme al sistema de colación por imputación, el donatario percibe de la herencia, de menos, la misma cantidad que ya tiene recibida, lo cual es preferible en aras a la seguridad jurídica pero conlleva inevitablemente el problema de las valoraciones, lo que motivó la redacción del artículo 1.045 del CC en los términos en que en la actualidad se recoge y conforme al cual no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.

El Tribunal Supremo señalaba que con anterioridad a la redacción vigente, la doctrina había puesto de relieve la injusticia, falta de equidad y enriquecimiento injusto en perjuicio de los coherederos del colacionante si se aplicara el anterior criterio recogido en la antigua redacción del Código Civil y, ya entonces, trataba de interpretarlo de forma que se evitaran esos efectos claramente injustos (STS 19 de julio de 1982).

En la redacción anterior a la reforma de 1981, y conforme a los principios nominalistas, el artículo 1.045 del CC se refería al valor de la cosa donada al tiempo de la donación, siendo a cargo y riesgo o beneficio del donatario, el aumento o deterioro posterior, y aun su pérdida total, por lo que ninguna circunstancia posterior podía afectar al valor de lo donado, lo cual evidentemente constituía un criterio de valoración seguro pero claramente injusto respecto del resto de coherederos.

CUESTIONES

22.30. A los efectos de la obligación de colacionar ¿cuál deberá ser el objeto y el criterio de la valoración?

El objeto de la valoración es la cosa tal y como se hallaba al tiempo de la donación, no según su estado actual, y por eso el párrafo segundo del artículo 1.045 del Código Civil establece que el aumento o deterioro físico posterior a la donación, y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario. El criterio de valoración es lo que realmente ha sido modificado por la reforma de 1981, pues se deberá colacionar no el valor que entonces tenía la cosa donada sino el valor que aquella cosa donada tendría al tiempo de la partición. Y como también señala la STS de 19 de julio de 1982, ha de excluirse una solución que permitiese al donatario aportar solamente el valor nominal de lo donado al tiempo de la donación, puesto que la norma de que el donatario tomará de menos tanto como ya hubiese recibido no se cumpliría si se limitase a aportar el valor nominal de lo recibido al tiempo en que se hizo la donación; por lo tanto, el anterior artículo 1.045 se refiere al valor de lo que recibió el donatario determinado por su cotización actual al abrirse la sucesión, pero teniendo en cuenta los bienes tal como se encontraban al hacerse la donación y no sus aumentos o deterioros posteriores o sus pérdidas totales, que serán, como dice el artículo 1.045, párrafo 2º, a cargo y riesgo o beneficio del donatario.

22.31. ¿Cuál es la interpretación del Tribunal Supremo del párrafo 2º del art.1.045 del Código Civil?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/12/1992 (Tol179325) tiene establecido que el artículo 1.045 del Código Civil, en su párrafo segundo, establece la particularidad que de producirse aumento o deterioro físico posterior a la donación y aún su pérdida total causal o culpable, será de cargo y riesgo o beneficio del donatario en su caso. Esta normativa fue introducida por la reforma del precepto llevada a cabo por Ley de 13 de Mayo de 1981. Resulta bien clara en cuanto sólo prevé las circunstancias físicas posteriores, no ninguna otra y por tanto no incluye los incrementos económicos o de valor de cualquier tipo que puedan afectar a los bienes donados, como pueden ser los plusvalores derivados de procesos urbanísticos, recalificación de terrenos, creación de infraestructuras revalorizadoras, modificaciones sustanciales en el entorno o cese de actividades agrarias, residenciales o de simple recreo y su sustitución por otras, industriales o de cualquier tipo más rentable, en las que en todo caso el bien permanece con la misma identidad física. El legislador de 1981 no fue previsor, seguramente consciente de estas situaciones, por lo que el mandato de la norma, al resultar bien explícito, no precisa de interpretación o de la necesidad de acudir al proceso analógico, para captar su contenido. En estos casos el citado párrafo segundo del artículo 1.045 y todas estas circunstancias coyunturales, por no ser precisamente aumentos o deterioros físicos, han de correr a cargo y beneficio de la masa partible y, asimismo, cuando se produce la alteración del valor, como en el caso de autos, por consecuencia de una actuación administrativa y no de forma constatada por la propia actividad decisiva, exclusiva y determinante del recurrente. Lo anteriormente analizado se refuerza teniendo en cuenta que nuestro Código Civil rechaza la colación in natura, salvo pacto entre los coherederos, a favor de la colación por imputación que consiste en adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado, conforme a lo ya expuesto y deferida a favor de los herederos legitimarios (Sentencia de 17 de marzo de 1989), produciéndose de esta forma un incremento en el activo a repartir, con la consecuencia de una toma de menos en el mismo por parte del donatario que colaciona, conforme al artículo 1.047, lo que tiene su complemento con la procura de lograr una situación de equivalencia para los coherederos, en cuanto estos, y de ser posible, han de percibir, integrando su cuota hereditaria-particional, bienes de la misma naturaleza, especie y calidad de los que fueron objeto de la donación, así se adecua la filosofía del Derecho Sucesorio en cuanto se ha de buscar la obtención de igualaciones cuantitativas y cualitativas, que el Código Civil decreta en su precepto 1.061.

22.32. ¿En qué consiste la obligación de colacionar?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6/11/2003 (Tol324931) estableció que en orden a la colación de los bienes recibidos por un heredero forzoso del causante por dote, donación o cualquier otro título lucrativo, de los artículos 1.035 y 1.045 del Código Civil, se pone de manifiesto la obligación del heredero de llevar a la masa hereditaria los bienes recibidos por cualquiera de aquellos títulos, si bien no ha de traerse a la colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor; el art. 1.047 del CC expresa que el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente. Se está ante una operación contable consistente en sumar a los bienes de la herencia (en el caso, a los bienes que debe reintegrar el demandado-recurrente) el valor de los bienes objeto de la colación para fijar el haber partible (la cuenta de la partición) y distribuirlo entre los coherederos en partes iguales, si bien el coheredero obligado a colacionar verá reducida su parte en la cuantía que suponga el valor de los bienes a colacionar, recibiendo los demás coherederos una compensación proporcional.

22.33. ¿En qué momento se deben valorar los bienes traídos a colación en una sucesión hereditaria?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/02/1992 (Tol195671) estableció que para la valoración de los bienes ha de tenerse en cuenta el momento de la apertura de la sucesión y no el momento en que se hizo la donación. El art. 1.045 del Código civil establece que no se traerán a colación y partición las mismas cosas donadas sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

22.34. ¿Cuándo se deberán valorar los bienes colacionables?

Según el Tribunal Supremo de fecha 22/02/2006 (Tol843360), el segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables y la expresión colacionables no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, el artículo 818, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981, ha suprimido el inciso final, relativo a que la donación debía computarse según el valor que tuviese en el tiempo en que se hubiese hecho, y ante el silencio legal, la doctrina científica mayoritaria mantiene que la estimación pecuniaria se hará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario. Por otra parte, la doctrina jurisprudencial, sobre la redacción actual del artículo 1.045 del Código Civil, tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, ha declarado que se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación (STS de 28 de abril de 1988); la modificación del artículo 1.045 consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación (STS de 17 de marzo de 1989); el artículo 1.045 establece como importancia constatable de la colación el sistema ad valorem, es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la in?ación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial (SSTS de 9 de julio de 1982, 17 de marzo de 1987 y 22 de noviembre de 1991); además, el párrafo primero del artículo 1.045, tanto desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una hermenéusis literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla (STS 4 de diciembre de 2003); y el artículo 1.045 , en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación ad valorem, por lo que el valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia (STS de 20 de junio de 2005).

22.35. ¿Qué sistema de valoración de bienes establece el Código Civil a los efectos de colación?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04/12/2003 (Tol337746) dispuso que el artículo 1.045 del Código Civil establece como importancia constatable de la colación el sistema ad valorem, es decir, que no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, había que tener, en principio, en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor esencialmente al fenómeno económico de la in?ación y el de la devaluación monetaria. Y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna, así como la jurisprudencia de la Sala; y así se explicitan en concreto las sentencias de 9 de julio de 1982, de 17 de marzo de 1987 y de 22 de noviembre de 1991. Pero es que además el párrafo primero del artículo 1.045 del Código Civil, tanto desde un punto de vista finalista como desde un punto de vista conceptualista, permite una hermenéusis literal, que no admite la misma duda, y ello desde el instante mismo que es lógico y sobre todo justo que la frase al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios significa que en circunstancias normales los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición -como es el caso- no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer efectiva en el momento de practicar dicha partición.

22.36. ¿Se pueden colacionar bienes por vía del art. 1.079 del Código Civil incluso en momento posterior a la partición?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/12/2002 (Tol229576) señalaba que si bien es cierto que algunas sentencias de esta Sala muestran un criterio ?exible al permitir que por la vía del art. 1.079 CC pueda verificarse la obligación de colacionar incluso en un momento posterior a la partición (así, STS 19/061978), no lo es menos, de un lado, que la demanda solamente aludió a la colación en sus fundamentos jurídicos, citando los arts. 1.035 y 1.036 CC pero sin pedir ninguno de sus efectos propios según los arts. 1.045 a 1.050 CC; de otro, que según la jurisprudencia de esta Sala, coincidente con un autorizado sector de la doctrina científica, la adición contemplada en el art. 1.079 CC está indicada cuando los bienes omitidos sean de poca importancia en el conjunto de la herencia (STS 15/02/1988), cual sucedía en el caso litigioso con las parcelas de suelo rústico, pero no cuando la omisión se dé respecto de bienes importantes, en cuyo caso lo procedente es la acción de anulabilidad (SSTS 7/01/1975 y 31/05/1980), importancia que no cabe negar al negocio litigioso a la vista de las valoraciones que constata la sentencia recurrida y el planteamiento de la propia actora en su demanda; y finalmente, que precisamente por eso, y como atinadamente se razona en la sentencia de primera instancia, el art. 1.079 CC no puede servir de amparo para, años después de la partición y vencido con mucho el plazo de ejercicio de las acciones de rescisión por lesión y anulabilidad de la misma, suplir su falta de ejercicio en tiempo y forma mediante una petición de complemento o adición que a su vez encubre la de una obligación de colacionar posterior en muchos años a la partición, es decir, precisamente cuando por el fallecimiento de ambos progenitores años atrás nada podían éstos aportar sobre el posible carácter oneroso de la transmisión del negocio al demandado, quien por su parte veía notablemente acrecentadas por el transcurso del tiempo sus dificultades para lograr una prueba plena, como parece exigir la sentencia recurrida, del carácter oneroso de su adquisición del negocio.

  1. POSIBILIDAD DE EXCLUIR EL SISTEMA DE VALORACIÓN DEL ART. 1.045 DEL CÓDIGO CIVIL

Una de las cuestiones que surgen inmediatamente al analizar el artículo 1.045 del Código Civil es la posibilidad de que el donante pueda excluir la regla de valoración contenida en el mismo, es decir, el Código Civil establece la regla de valoración en atención al estado físico de la cosa al tiempo de la donación, si bien según valores actuales, esto es, al tiempo de la evaluación de los bienes hereditarios, pero se cuestiona si el donante puede, al tiempo de efectuar la donación o con posterioridad en el testamento modificar dicha regla, determinando, al tiempo de la donación el valor por el que deben ser colacionados los bienes. La respuesta ha de ser positiva partiendo de la base de la naturaleza dispositiva de las normas reguladoras de la colación pero, en todo caso, con la limitación del respeto de las legítimas.

CUESTIONES

22.37. ¿Cómo debe computarse la donación?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/12/2005 (Tol795337) puede darnos la respuesta, así, como tiene declarado el Alto Tribunal, las donaciones efectuadas por el testador deben ser traídas a la partición al efecto de computar su valor y determinar si son inoficiosas, con el fin de reducirlas cuando ello sea preciso con arreglo a las disposición legales. Así, entre las más recientes, la sentencia de 11 de octubre de 2005 recuerda que «habrá de traerse el valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios (artículo 1.045 CC) a fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos de poder calcular las legítimas de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha perjudicado causando su minoración (sentencia de 21 de abril de 1997, entre otras)».

  1. LA COLACIÓN DE LA DOTE

Señala el artículo 1.046 del Código Civil que la dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia.

En principio, no parece el artículo 1.046 del CC un precepto necesario. Quizás en su día, la complejidad de la regulación de la dote pudo motivar la existencia de este precepto, pero suprimidas las normas de la dote, el artículo resulta obvio e innecesario y, en todo caso, debe tenerse claro que pese a la literalidad del mismo, la colación se efectuará por mitad siempre y cuando la donación se hubiere efectuado con bienes comunes, pero no por el hecho de llevarse a cabo por los dos cónyuges, si los bienes son privativos de uno de ellos, ya que tratándose de privativos, aun cuando se realice por ambos cónyuges, deberán ser colacionados los bienes en la herencia de cada uno, de acuerdo con correspondientes cuotas de participación, en la referida donación colacionable.

  1. FORMA DE LLEVAR A CABO LA COLACIÓN

Los artículos 1.047 y 1.048 del Código Civil marcan la pauta de cómo debe producirse la colación y son, junto con los artículos 1.035 y 1.045 del citado cuerpo legal, la clave de dicha institución.

De su atenta lectura se desprende que el art. 1.047 establece la regla ideal, principal y prioritaria, mientras que el art. 1.048 se aplicará de forma supletoria en defecto de la anterior. Tras todo lo visto hasta ahora debe quedar claro que pese a la dicción del artículo 1.035 y 1.045, nada debe traerse físicamente como ya hemos ido viendo y, en definitiva, el artículo 1.047 así lo confirma.

Según el citado precepto, el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad. Para el caso de que no pueda verificarse lo dispuesto en el artículo 1.047, el siguiente precepto ordena que, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados, en metálico o valores mobiliarios, al tipo de cotización, y no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria. Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección. Intenta, por tanto, el Código Civil, la igualación con bienes de la misma naturaleza, y de no ser posible, mediante la aplicación de la norma supletoria, pero ambas normas pueden ser adaptadas o empleadas conjuntamente cuando, no obstante, haber bienes de la misma naturaleza, no son del valor suficiente para cubrir la cantidad a igualar entre los coherederos del donatario.

En definitiva, se trata de conseguir la igualación de todos los coherederos pero con el mismo tipo de bienes, si ello es posible, es decir, con bienes de la misma naturaleza, especie y calidad, aunque en la mayoría de los casos será imposible llevarlo a cabo y entrará en juego el artículo 1.048.

Ya hemos anticipado que en la mayoría de los casos será imposible la igualación mediante bienes de la misma naturaleza, por lo que entrará en juego el artículo 1.048 del CC que distingue entre bienes inmuebles y bienes muebles. Tratándose de bienes inmuebles donados y no habiendo de la misma naturaleza se procederá a la igualación, por este orden, mediante metálico, valores mobiliarios al tipo de cotización y, finalmente, mediante la venta en pública subasta de otros bienes.

Tratándose de bienes muebles el Código Civil utiliza instrumento diverso pues los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio a su libre elección, lo cual esta exigiendo para su aplicación que existan otros bienes muebles en la herencia, pero en caso de no existir o cuando el justo precio obtenido no sea suficiente para la igualación de los coherederos, no vemos obstáculo para poder aplicar también el criterio aplicable a los inmuebles, pese a la literalidad del precepto.

CUESTIONES

22.38. ¿Qué ocurre si el valor de lo donado exceda de la cantidad que como heredero le corresponda al donatario?

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 1.047 y 1.048 del Código Civil, el problema que rápidamente se observa es el de que el valor de lo donado exceda de la cantidad que como heredero le corresponda al donatario, o dicho en otros términos, que el haber o cuota hereditaria del colacionante sea inferior al valor de la cosa donada. La opinión mayoritaria en la doctrina es contraria a que en estos casos deba restituirse el exceso, sin que el donatario se vea obligado a devolver parte de lo donado, ni su valor, a los coherederos, sino simplemente a tomar de menos lo que, en este caso, supondrá que no se le adjudican bienes para el pago de su haber y no recibirá nada sin que deba reducirse en este punto la donación porque si hay reducción de la misma no será como consecuencia de la donación sino de inoficiosidad de la misma, es decir, que si calculadas las legítimas éstas se ven perjudicadas se reducirá la donación por inoficiosa y no por vía de la colación. No obstante lo dicho, es necesario hacer constar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 1989, entre otras, parece admitir la obligación de restituir el exceso recibido afirmando que la toma de menos del donatario, o la atribución complementaria, incluso cuando exista parte en lo donado que exceda de la cuota del colacionante, requiere que las compensaciones se hagan adicionando contablemente valores al activo repartible y compensando, en su caso, las diferencias en metálico, pero de ninguna forma mediante la aportación de bienes in natura, no contemplada en ningún precepto legal.

  1. LA COLACIÓN DE LOS FRUTOS E INTERESES

Señala el artículo 1.049 del Código Civil que los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados. La regla que se deduce de esta norma es que los frutos e intereses producidos desde el momento de la donación no son colacionables sino sólo los producidos desde el momento de la apertura de la donación y hasta el momento en que concluya la partición. Curiosamente, el Código no exige tomar en consideración los frutos e intereses efectivamente producidos por los bienes donados, sino que el párrafo segundo del 1.049 establece que para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los bienes colacionables, lo cual conduce irremediablemente a un nuevo problema cuando no existen otros bienes de la misma especie que los colacionados, pues entonces se carecerá de base para la regulación, en cuyo caso deberá acudirse a los frutos que produciría el bien donado tal y como se hallaba al tiempo de la donación.

  1. CONTIENDA SOBRE LA COLACIÓN

El último de los artículos dedicados a la colación establece que si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza.

La finalidad del precepto no es otra que la de evitar la prolongación del estado de indivisión, situación no querida por el codificador al igual que la indivisión de la cosa común.

El precepto se configura casi como una obligación a proseguir la partición no obstante las dificultades que se planteen en la colación y, en todo caso, es un derecho de todo coheredero frente a los demás coherederos a exigir la partición pidiendo la correspondiente fianza.

El desacuerdo puede venir referido a un doble motivo. Por un lado, a la contienda sobre si existe o no obligación de colacionar. Por otro lado, a los bienes concretos que, caso de existir efectivamente obligación de colacionar, han de traerse a colación. En ambos casos la continuación de la partición deberá partir del acuerdo de todos los coherederos de seguir adelante con la partición, a pesar de la contienda sobre la colación, eludiendo el recurso a la vía judicial y mediante la prestación de la correspondiente fianza que podrán pedir los coherederos con derecho a exigir la partición y que será a cargo del coheredero obligado a colacionar que no colaciona o, caso de que haya colacionado provisionalmente, a cargo de los coherederos beneficiados.

 

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