SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS
PONENTE: MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
FECHA: 14/03/2014
SECCIÓN: SÉPTIMA
NÚMERO SENTENCIA: 88/2014
NÚMERO RECURSO: 52/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00088/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 DE GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N – 2º. 33207 GIJÓN
–
TFNO.: 985176944-45 FAX: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2007 0002815
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2014
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE GIJON
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000383 /2013
APELANTE: SALVADORA
PROCURADOR: MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA
ABOGADO: ANTONIO EUSEBIO FERNANDEZ MON DE LA VEGA
APELADO: CAMILO
PROCURADOR: MARIA MEANA PIQUERO
ABOGADO: VIVIANA MARGARITA PRENDES MARTINEZ
SENTENCIA NÚM. 88/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
EN GIJÓN, A CATORCE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS EN GRADO DE APELACIÓN ANTE ESTA SECCIÓN 007, DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIJON, LOS AUTOS DE MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000383 /2013, PROCEDENTES DEL JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE GIJON, A LOS QUE HA CORRESPONDIDO EL ROLLO RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2014, EN LOS QUE APARECE COMO PARTE APELANTE, SALVADORA , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, SR./A. MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA, ASISTIDA POR EL LETRADO D. ANTONIO EUSEBIO FERNANDEZ MON DE LA VEGA, Y COMO PARTE APELADA, CAMILO , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, SR./A. MARIA MEANA PIQUERO, ASISTIDO POR LA LETRADA Dª. VIVIANA MARGARITA PRENDES MARTINEZ, SOBRE «PENSIÓN COMPENSATORIA», SIENDO LA MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. NUEVE DE GIJÓN DICTÓ EN LOS REFERIDOS AUTOS SENTENCIA DE FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2013 , CUYA PARTE DISPOSITIVA ES DEL TENOR LITERAL SIGUIENTE: » QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA Dª MARIA MEANA PIQUERO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dº CAMILO , FRENTE A Dª SALVADORA , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA Dª VICTORIA MEANA DE LARROZA Y DESESTIMANDO LA RECONVENCIÓN FORMULADA POR Dª SALVADORA , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA Dª VICTORIA MEANA DE LARROZA, FRENTE A Dº CAMILO , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA Dª MARIA MEANA PIQUERO, DECLARO HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS ACORDADAS ENLA SENTENCIA DE FECHA 4 DE JULIO DE 2007, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GIJÓN , EN LOS AUTOS Nº 5282/07, FIJANDO A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, LA PENSIÓN COMPENSATORIA DE LA ESPOSA EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA EUROS MENSUALES, MANTENIENDO LAS ACTUALIZACIONES YA ESTABLECIDAS, POR UN PERIODO DE DOS AÑOS TRANSCURRIDO EL CUAL, SE EXTINGUIRÁ SIN NECESIDAD DE EFECTUAR NUEVA DECLARACIÓN, ASÍ COMO DECLARANDO EXTINGUIDA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS RECONOCIDA A FAVOR DEL HIJO DEL MATRIMONIO, Dº MOISES , CON EFECTOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, MANTENIÉNDOSE LAS RESTANTES MEDIDAS ACORDADAS EN LA MISMA.
NO SE HACE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PLEITO.»
SEGUNDO.- NOTIFICADA LA ANTERIOR SENTENCIA A LAS PARTES, POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª SALVADORA SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN Y ADMITIDO A TRÁMITE SE REMITIERON A ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL, Y CUMPLIDOS LOS OPORTUNOS TRÁMITES, SE SEÑALÓ PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO EL DÍA 11 DE MARZO DE 2014.
TERCERO.- EN LA TRAMITACIÓN DE ESTE RECURSO SE HAN CUMPLIDO LAS CORRESPONDIENTES PRESCRIPCIONES LEGALES.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- RECURRE EN APELACIÓN LA REPRESENTACIÓN DE DÑA. SALVADORA LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA PARA IMPUGNAR EL PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA PENSIÓN COMPENSATORIA DONDE SE ACUERDA LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DICTADAS POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GIJÓN EN LA SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2007 , FIJANDO, A PARTIR DE LA FECHA DE DICHA RESOLUCIÓN LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN LA CANTIDAD DE 50 EUROS MENSUALES, MANTENIENDO LAS ACTUALIZACIONES YA ESTABLECIDAS, POR UN PERIODO DE DOS AÑOS, TRANSCURRIDO EL CUAL SE EXTINGUIRÁ SIN NECESIDAD DE EFECTUAR NUEVA DECLARACIÓN, Y ELLO POR ENTENDER LA PARTE APELANTE INFRINGIDOS LOS ARTÍCULOS 100 Y 101 DEL CÓDIGO CIVIL , AL EXISTIR ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA.
LA PARTE APELADA SE OPUSO AL RECURSO INTERESANDO SE DESESTIME EN SU TOTALIDAD, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE.
SEGUNDO.- EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN A LA QUE SE CONSTRIÑE EL RECURSO RELATIVA AL IMPORTE DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y SU FIJACIÓN TEMPORAL, QUE ES EN LO ÚNICO EN QUE DISCREPAN LAS PARTES, PUES FRENTE A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR AHORA APELADO QUE SE FIJE EN CUANTÍA DE 50 EUROS Y POR UN PERIODO DE DOS AÑOS ANTE LA VARIACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS TENIDAS EN CUENTA PARA SU FIJACIÓN EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO, PRETENSIÓN ACOGIDA EN LA INSTANCIA, SE OPONE LA APELANTE REITERANDO EN LA ALZADA LAS PETICIONES DE LA RECONVENCIÓN QUE SE FIJE EN CUANTÍA DE 75 EUROS Y POR UN PERIODO DE 6 AÑOS, DADA SU CARENCIA TOTAL DE INGRESOS, DEBE TENERSE PRESENTE QUE EN LA SENTENCIA DEL TS DE 19 DE ENERO DE 2010 SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS QUE ESA SALA HA IDO CONSOLIDANDO EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 97 CC Y SON LOS SIGUIENTES:» A) LA PENSIÓN NO ES UN MECANISMO INDEMNIZATORIO (10-3 Y 17-7-09), Y B) LA PENSIÓN COMPENSATORIA NO CONSTITUYE UN MECANISMO EQUILIBRADOR DE PATRIMONIOS DE LOS CÓNYUGES ( SSTS DE 10 FEBRERO 2005 , 5 NOVIEMBRE 2008 Y 10 MARZO 2009 ).
LA PENSIÓN COMPENSATORIA PRETENDE EVITAR QUE EL PERJUICIO QUE PUEDE PRODUCIR LA CONVIVENCIA RECAIGA EXCLUSIVAMENTE SOBRE UNO DE LOS CÓNYUGES Y PARA ELLO HABRÁ QUE TENERSE EN CONSIDERACIÓN LO QUE HA OCURRIDO DURANTE LA VIDA MATRIMONIAL Y BÁSICAMENTE, LA DEDICACIÓN A LA FAMILIA Y LA COLABORACIÓN CON LAS ACTIVIDADES DEL OTRO CÓNYUGE; EL RÉGIMEN DE BIENES A QUE HAN ESTADO SUJETOS LOS CÓNYUGES EN TANTO QUE VA A COMPENSAR DETERMINADOS DESEQUILIBRIOS, E INCLUSO, SU SITUACIÓN ANTERIOR AL MATRIMONIO PARA PODER DETERMINAR SI ÉSTE HA PRODUCIDO UN DESEQUILIBRIO QUE GENERE POSIBILIDADES DE COMPENSACIÓN. DE ESTE MODO, LAS CIRCUNSTANCIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 97.2 CC TIENEN UNA DOBLE FUNCIÓN: A) ACTÚAN COMO ELEMENTOS INTEGRANTES DEL DESEQUILIBRIO, EN TANTO EN CUANTO SEA POSIBLE SEGÚN LA NATURALEZA DE CADA UNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS, Y B) UNA VEZ DETERMINADA LA CONCURRENCIA DEL MISMO, ACTUARÁN COMO ELEMENTOS QUE PERMITIRÁN FIJAR LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN. A LA VISTA DE ELLO, EL JUEZ DEBE ESTAR EN DISPOSICIÓN DE DECIDIR SOBRE TRES CUESTIONES: A) SI SE HA PRODUCIDO DESEQUILIBRIO GENERADOR DE PENSIÓN COMPENSATORIA; B) CUÁL ES LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN UNA VEZ DETERMINADA SU EXISTENCIA, Y C) SI LA PENSIÓN DEBE SER DEFINITIVA O TEMPORAL».
CUESTIÓN SOBRE LA QUE ESTE TRIBUNAL SE HA PRONUNCIADO REITERADAMENTE SIGUIENDO LA ESTELA DEL TRIBUNAL SUPREMO, POR TODAS, SENTENCIAS DE 13 DE JULIO Y 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011 LA FUNCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA NO ES PROPIAMENTE LA DE EQUILIBRAR LOS INGRESOS DE UNO Y OTRO CÓNYUGE TRAS LA RUPTURA MATRIMONIAL, SINO TAN SÓLO LA DE EVITAR EN LO POSIBLE EL DESEQUILIBRIO QUE LA RUPTURA PRODUZCA EN UN CÓNYUGE EN RELACIÓN CON LA POSICIÓN ANTERIOR EN EL MATRIMONIO ( ART. 97 CÓDIGO CIVIL ), PERO SIN PERDER DE VISTA QUE LA FINALIDAD CORRECTORA DE DICHA PENSIÓN NO PUEDE IDENTIFICARSE CON UN DERECHO AL MANTENIMIENTO DE UN PODER ADQUISITIVO O CONFUNDIRSE CON UNA FINALIDAD IGUALITARIA Y UNIFORME CONTRARIA AL PRINCIPIO DE DIVERSIDAD PERSONAL Y DE LA PROPIA INSTITUCIÓN MATRIMONIAL; EN DEFINITIVA, NO SE TRATA DE HACER IGUALES LAS ECONOMÍAS DE AMBOS CÓNYUGES, SINO, CON CITA DE LAS DE 30 DE JUNIO Y 22 DE JULIO DE 2010 AL DECIR QUE:» DE COLOCAR AL PERJUDICADO EN POSICIÓN DE PODER SOLUCIONAR SUS PROPIOS PROBLEMAS ECONÓMICOS SI POR RAZÓN DEL MATRIMONIO HA DESATENDIDO SU VIDA LABORAL O PROFESIONAL, HACIENDO POSIBLE QUE LA PERSONA BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN ESTÉ EN CONDICIONES DE AFRONTAR DE FORMA AUTÓNOMA LA POSICIÓN ECONÓMICA QUE LE CORRESPONDE, SEGÚN SUS PROPIAS APTITUDES Y CAPACIDADES, PARA GENERAR RECURSOS ECONÓMICOS EN CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MARCADA EN EL ART. 35 DE LA CONSTITUCIÓN ( SENTENCIAS DE ESTA SECCIÓN 7ª DE 11 DE ABRIL , 12 DE SEPTIEMBRE Y 21 DE NOVIEMBRE DE 2006 , 15 DE MAYO , 9 Y 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 , 4 DE DICIEMBRE DE 2008 , 23 DE ABRIL DE 2009 Y 3 DE DICIEMBRE DE 2009 , ENTRE OTRAS). Y QUE LA DURACIÓN DE LA PENSIÓN – QUE EL ART. 97 DEL CÓDIGO CIVIL , EN SU ACTUAL REDACCIÓN, PERMITE LIMITAR EN EL TIEMPO- HA DE ESTABLECERSE EN FUNCIÓN DE LA PREVISIÓN QUE HA DE HACERSE SOBRE EL TIEMPO QUE EL CÓNYUGE AL QUE LA SEPARACIÓN O DIVORCIO PROVOCA DESEQUILIBRIO, EN RELACIÓN CON SU SITUACIÓN ANTERIOR EN EL MATRIMONIO, PUEDE TARDAR EN PONER POR SU PARTE, Y EN FUNCIÓN DE SUS CIRCUNSTANCIAS, LOS MEDIOS NECESARIOS PARA ESTAR EN CONDICIONES DE AFRONTAR DE FORMA AUTÓNOMA LAS POSICIÓN QUE LE CORRESPONDA SEGÚN SUS PROPIAS APTITUDES Y CAPACIDADES PARA GENERAR RECURSOS ECONÓMICOS EN CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MARCADA POR EL ART. 35 DE LA CONSTITUCIÓN . POR OTRA PARTE, EL TRIBUNAL SUPREMO VIENE ENTENDIENDO QUE ES AL TIEMPO DE PRODUCIRSE LA RUPTURA CUANDO SE HAN DE DE VALORAR LAS CIRCUNSTANCIAS Y RESOLVER TANTO LO REFERENTE A SI PROCEDE O NO RECONOCER EL DERECHO Y EN QUÉ CUANTÍA ( SENTENCIAS DE 3 OCTUBRE DE 2008 , 19 DE ENERO DE 2010 Y 9 DE FEBRERO DE 2010 )».
ESTA SALA IGUALMENTE EN REITERADAS OCASIONES HA SEÑALADO LA POSIBILIDAD DE HACER USO DE LA LIMITACIÓN TEMPORAL DEL DERECHO A LA PENSIÓN DESDE LA REFORMA DE ACTUAL ART. 97 DEL CÓDIGO CIVIL , QUE LA PROPIA JURISPRUDENCIA DEL TS HA REFLEJADO EN LA SENTENCIAS DICTADAS, Y ASÍ LO ADMITIMOS, ENTRE OTRAS MUCHAS, ADEMÁS DE LAS CITADAS, EN LA DE 30 DE ABRIL DE 2010 .
TERCERO.- APLICANDO ESTOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS AL SUPUESTO QUE NOS OCUPA, Y EXAMINADAS LAS PRUEBAS PRACTICADAS Y OBRANTES EN AUTOS, DONDE SE CONSTATA QUE LAS PARTES CONTRAJERON MATRIMONIO EN EL AÑO 1988, SEPARÁNDOSE EN EL AÑO 2002 Y DIVORCIADOS POR SENTENCIA FIRME DE FECHA 4 DE JULIO DE 2007 , DÑA. SALVADORA QUE CUENTA EN LA ACTUALIDAD CON 45 AÑOS, LLEVA PERCIBIENDO PENSIÓN COMPENSATORIA DESDE LA SEPARACIÓN, SIN QUE EN ESTE MOMENTO CONSTE QUE REALICE TRABAJO ALGUNO NI PERCIBA NINGÚN TIPO DE SUBSIDIO O AYUDA, NI RESULTA ACREDITADO QUE DURANTE TODO ESTE TIEMPO HAYA REALIZADO NINGÚN TIPO DE TRABAJO O ACTUACIONES QUE LE PERMITAN ACCEDER AL MERCADO LABORAL. EN TANTO QUE LAS CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS Y PERSONALES DE D. CAMILO HAN SUFRIDO UNA VARIACIÓN SUSTANCIAL DESDE QUE SE ACORDARON LAS MEDIDAS EN EL DIVORCIO, PUES ADEMÁS DE CONTRAER NUEVO MATRIMONIO Y ABONAR UNA HIPOTECA CON UNA CUOTA MENSUAL DE 336 EUROS, SE ENCUENTRA EN EL PARO PERCIBIENDO UN SUBSIDIO POR IMPORTE DE 426 EUROS QUE SE EXTINGUIRÁ EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2014, SIN QUE SU ACTUAL PAREJA TRABAJE, EN TANTO QUE AL MOMENTO DEL DIVORCIO TRABAJABA COMO YESISTA CON UNOS INGRESOS DE 1.500 EUROS AL MES.
ESTE TRIBUNAL, TRAS EJERCER LA FUNCIÓN REVISORA, ESTIMA A LA VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXPUESTAS, QUE LA SENTENCIA DEBER SER CONFIRMADA, PUES NO SE APRECIA ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, Y QUE EL DESEQUILIBRIO PATRIMONIAL QUE SE LE PRODUJO A LA ESPOSA A CONSECUENCIA DE LA RUPTURA MATRIMONIAL EXISTENTE AL MOMENTO DE LA RUPTURA, PODRÁ SER COMPENSADO EXTENDIÉNDOLO A UN PERIODO DE DOS AÑOS EN QUE HA DE MANTENERSE LA PENSIÓN COMPENSATORIA SI BIEN EN CUANTÍA DE 50 EUROS MENSUALES DADA LA VARIACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS TENIDAS EN CUENTA EN EL PROCEDIMIENTO ANTERIOR, Y ESE PERIODO DE DOS AÑOS ACORDADO EN LA INSTANCIA, SE CONSIDERA TIEMPO SUFICIENTE PARA QUE PUEDA LA ESPOSA REEQUILIBRAR SU SITUACIÓN ECONÓMICA DADO EL TIEMPO QUE LLEVA PERCIBIENDO LA PENSIÓN Y SU EDAD, TENIENDO EN CUENTA ADEMÁS QUE EL DERECHO A LA PENSIÓN COMPENSATORIA NO ES UN DERECHO DE ALIMENTOS, SINO QUE ESTÁ BASADO EN LA EXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO VINCULADO A LA RUPTURA POR LO QUE DEBE DEMOSTRARSE ESTE ELEMENTO Y ES IRRELEVANTE LA CONCURRENCIA DE NECESIDAD ( STS 10-03-2009 ).
CUARTO.- LA DESESTIMACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONLLEVA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 398 APARTADO 1º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , LA CONDENA AL APELANTE AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA ALZADA.
EN ATENCIÓN A LO EXPUESTO, LA SECCIÓN SÉPTIMA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, DICTA EL SIGUIENTE
FALLO:
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA. MEANA DE LARROZA EN NO MBRE Y REPRESENTACIÓN DE DÑA. SALVADORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 3 DE DICIEMBRE DE 2013 POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GIJÓN EN LOS AUTOS DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 383/2013, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE ESA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, DE LA QUE SE UNIRÁ CERTIFICACIÓN AL ROLLO, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
EL PRESENTE TEXTO PROVIENE DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN DEL PODER JUDICIAL. SU CONTENIDO SE CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE CON EL DEL CENDOJ.
EL DIVORCIO Y LA PENSIÓN COMPENSATORIA
EL DIVORCIO Y LA PENSIÓN COMPENSATORIA
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