SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO
Ponente: José Antonio Seijas Quintana
Fecha: 14/11/2012
Sala: Primera
Sección: Primera
Número Sentencia: 696/2012
Número Recurso: 894/2010
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 32/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Remigio , la procuradora Sra Valtes Rodriguez .Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador Sr. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- 1.-El procurador don Carlos Arcas Hernandez, en nombre y representación de don Remigio , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimandose integramente la demanda, se condene a la demanda con carácter directo y solidario a indemnizar a mi representado en la cantidad señalada, o subsidiariamente en la cantidad que el Juzgado estime más ajustada a derecho, y en su caos con condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la Cia Zurich desde la fecha del siniestro y con condena en costas a la demandadas si se opusieran a los justos pedimentos que en la demanda se contienen.
2.-El procurador don Octavio Pesquera Roca, en nombre y representación de Zurich España, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen integramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora dada su temeridad y mala fé.
3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de don Remigio y condeno a Cia Aseguradora Zurich al pago del importe de 331.638 euros más intereses y costas.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Zurich España, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha uno de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A. contra lasentencia dictada el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en el sentido de fijar el quantum indemnizatorio a favor del actor y a cargo de la demandada apelante en la cantidad de 78.121 euros, más los intereses moratorios delartículo 20 LCS desde la fecha del siniestro. Sin costas en ambas instancias.
Con fecha 22 de enero de 2010, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: Se aclara lasentencia dictada por este Tribunal de 1 de septiembre de 2009 , en el presente rollo en el sentido de fijar el cuantum indemnizatorio a favor del perjudicado, en la cantidad de 46.488,20 euros en lugar de los 41.121 euros fijados en el fundamento de derecho cuarto.
TERCERO.- 1.-Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de extraordinario por infracción procesalla representación procesal de don Remigio con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.-Por infracción procesal del artículo 469 1º apartado 2º de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con la infracción del artículo 218, exhaustividad y congruencia de la sentencia. SEGUNDO.-Infracción procesal del artículo 469. 1º apartado 2º de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con la infracción del art. 218 LEC (exhaustividad y congruencia de las sentencias y motivación). TERCERO.- Infracción procesal del artículo 469 1º apartado 2º de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en relación con la infracción del art. 218 LEC (exhaustividad y congruencia de las sentencia y motivación). CUARTO.-Infracción procesal del artículo 469,1º apartado 3º de las normas procesales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la Ley o hubiera podido producir indefensión. Infracción de los artículos 349 y 376 LEC .
La misma representación interpuso recurso de casacióncon apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.-Infracción de la Tabla IV incluida en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, en relación con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo. SEGUNDO.-Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en concreto, infracción de las normas relativas a la indemnización de la incapacidad permanente total, en relación con el art. 1106 del Código Civil , y con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.
2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.
3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Octubre del 2012, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.-Don Remigio ejercitó acción directa contra la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en reclamación de daños y perjuicios producidos por negligente actuación médica, cuya responsabilidad civil profesional aseguraba la demandada, en cuantía total de 331.638 euros, más intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
La Sentencia de primera instancia, estimó íntegramente la demanda y condenó a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de 331.638 euros más intereses, sin otro argumento que el siguiente:» La cantidad resarcitoria no hay mención por la demandada en cuanto a su exceso, baste para darla como buena y vinculante».
La Sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de fijar la indemnización a favor del actor y a cargo de la demandada-apelante en la cantidad de 83.488,20 euros (46.488,20 más 37.000, según Auto de aclaración), más los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
Don Remigio interpuso un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
SEGUNDO.-Se formulan cuatro motivos. En el motivo primero se alega infracción del artículo 218 de la LEC , porque la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva (ésta no denunciada en fase de preparación) y carece de motivación al no dar respuesta, luego de admitir como normativa aplicable la que rige para los lesionados en accidente de circulación, a la controversia planteada entre las partes en orden a ser de aplicación el baremo incluido en la Ley 30/1995 o bien el incluido en la Ley 34/2003. En el motivo segundo se aduce infracción del mismo artículo 218 de la LEC , volviendo a poner de manifiesto falta de motivación de la Sentencia recurrida en cuanto a la valoración que hace de las secuelas que padece el recurrente. En el motivo tercero se reitera la vulneración del artículo 218 de la LEC , por falta de motivación en cuanto a la determinación y valoración de la incapacidad del demandante, puesto que deja de explicar como llega a la conclusión de que se está ante una incapacidad total y no absoluta, cuál es la base probatoria en la que sustenta su valoración económica y cuál el criterio de cálculo que utiliza para alcanzar como cantidad apropiada los 37.000 euros.
Los tres se analizan conjuntamente para desestimarlos.
En primer lugar, la sentencia cumple con el deber de motivación cuando resuelve sobre la aplicación del baremo al supuesto enjuiciado señalando que » las partes procesales a los efectos de la fijación de los días de incapacidad y secuelas se acomodaron a lo dispuesto en el baremo correspondiente al año 2004, de actualización de las cuantías indemnizatorias para la valoración de los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación», por lo que » dado el consenso de las partes procesales», se acomoda a lo asumido por los litigantes. Nada más había que razonar a la vista de estos hechos.
En segundo lugar, la determinación económica de las secuelas se hace previa valoración de los informes periciales, incluida la incapacidad para la profesión habitual del recurrente, y a partir de estos datos establece las consecuencias economicas que resultan de aplicación al caso.
En tercer lugar, el artículo 218 no es el precepto adecuado para sustentar el planteamiento referido a la determinación y valoración de la incapacidad que padece el Sr. Remigio . La motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación, debiendo diferenciar lo que es la valoración probatoria y la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010 , y 8 de julio de 2009 , 1 de junio 2011 , 13 de marzo 2012 ).
TERCERO.-En el motivo cuarto se alega infracción de los artículos. 348 y 376 de la LEC , poniéndose de manifiesto que una correcta aplicación de las reglas de la prueba establecidas en dichos preceptos sobre los hechos declarados probados, no puede llevar a otra conclusión de que se está frente a graves secuelas que impiden muchas de las actividades de la vida diaria del actor, valorándose de forma arbitraria y desproporcionada la prueba a la hora de establecer una indemnización por incapacidad total que es del todo contraria a las bases reguladoras de la aplicación de la Tabla IV, sin que la cuantía establecida por la Audiencia respecto de la incapacidad del demandante lesionado sea acorde con su edad, con el tiempo que le resta de vida laboral y con las inexistentes posibilidades de trabajar que tiene.
Se desestima.
La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4. º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero y 1 de julio 2011 , entre otras).
Por otra parte, la argumentación del motivo más que referida a la infracción de las normas de procedimiento, tiene que ver con la indemnización concedida a partir de una tacha de arbitrariedad y de falta de equidad, que se vuelve a reproducir en el recurso de casación, es decir, con la vulneración del principio de reparación integral del daño, y ello nada tiene que ver con las normas de procedimiento que se dicen vulneradas.
RECURSO DE CASACIÓN.
CUARTO.-Se formulan dos motivos. En el motivo primero se alega infracción, por inaplicación, de la Tabla IV incluida en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, argumentándose aplicación errónea de la norma por la Sentencia recurrida cuando cuantifica las secuelas «Amnesia de fijación» y «Epilepsia sin antecedentes y en tratamiento» aplicando retroactivamente la Ley 34/2003. Se razona en el motivo que si bien la fijación de los daños resultantes habría de establecerse de acuerdo con el baremo incluido en la Ley 30/1995, vigente al momento del hecho lesivo en septiembre de 2003, sin embargo, como sea que la estabilidad lesional se produjo en el año 2004, la valoración cuantitativa del daño así determinado, deberá efectuarse de acuerdo con la Resolución vigente al tiempo del alta médica, con lo que será de aplicación la Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones. En el motivo segundo se aduce infracción de la Tabla IV incluida en la Ley 30/1994, de 8 de noviembre, actualizada conforme a Resolución de 9 de marzo de 2004 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en relación con artículo 1106 del Código Civil (artículo este no citado en preparación), poniéndose de manifiesto que en la cuantificación de la indemnización por incapacidad laboral que efectúa la Sentencia recurrida no se tiene en cuenta la personal situación del perjudicado -edad y vida laboral- para conseguir una íntegra reparación del daño a una persona que ya no podrá desempeñar su trabajo.
Ambos se desestiman.
Dice Sentencia de 7 de mayo de 2009 que: «El efecto expansivo del Baremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido con reiteración por esta Sala con criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil ( SSTS 10 de febrero ; 13 de junio , 27 de noviembre de 2006 ; 2 de julio 2008 )».
El baremo no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas, sino que la mayoría de las veces son ellas las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la que deriva del simple arbitrio judicial.
Ahora bien, esta regla tiene dos limitaciones. Una, que el Tribunal no puede alterar los términos en que el debate fue planteado, y deberá resolver en atención a las circunstancias concurrentes, determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema, y otra que aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse, en los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, podrá ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado ( SSTS 6 de noviembre 2008 ; 22 de junio 2009 ; 29 de mayo de 2012 ).
Pues bien, para la determinación, valoración y cuantificación de los días de estabilización y secuelas del actor, la parte actora se acogió al baremo vinculante para los accidentes de tráfico, pero orientativo en otros casos, como el que resulta de la responsabilidad civil médica. También lo hizo la demandada, lo que generó un conflicto sobre el baremo de aplicación que fué resuelto en razón al consenso existente entre ambas partes y ello porque si bien el perito de la actora tuvo en cuenta para la valoración de las secuelas la Ley 30/1995, la propia actora invocó la Ley 34/2003 para cuantificar los días de estabilización y secuelas, siendo entonces de aplicación el principio de libre disposición de las partes coincidente con el hecho de que el informe pericial acompañado a la demanda sitúa el siniestro en el año 2004, momento en el que, señala el perito, con un seguimiento adecuado, la reactivación de la sífilis podría haberse diagnosticado (31 de marzo de 2004), por lo que se está reconociendo que la actuación negligente que dio lugar a responsabilidad se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 34/2003.
CUARTO.-Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO:
Desestimar los recursos de infracción procesal y de casación formulados por el procurador d. Carlos Arcas Hernández, en la representación que acredita de d. Remigio , contra la sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 de septiembre de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios .Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas Roman Garcia Varela . Xavier O’Callaghan Muñoz. Firmado y Rubricado.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.
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