SEGÚN HA VENIDO ENTENDIENDO LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA (SSTS DE 29 DE JUNIO DE 2.009, RC N.º840/2.005 ; 7 DE JUNIO DE 2.010, RC N.º 427/2.006 , 12 DE JULIO DE 2.010, RC N.º 694/2.006 ; 22 DE NOVIEMBRE DE 2.010, RC N.º 400/2.006 Y 28 DE JUNIO DE 2.011, RC N.º 1.968/2.007 , ENTRE LAS MÁS RECIENTES), DEL TENOR LITERAL DE LA NORMA CITADA -EN SU REDACCIÓN ORIGINAL, APLICABLE A LOS SINIESTROS OCURRIDOS DURANTE SU VIGENCIA ( SSTS DE 26 DE MARZO DE 2.009, RC N.º 469/2.006 ; DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2.010, RC N.º 400/2.006 Y DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2.010, RC N.º 882/2.007 , ENTRE OTRAS)-, RESULTA CON CLARIDAD QUE EL BENEFICIO DE LA EXENCIÓN DEL RECARGO SE HACE DEPENDER DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO O CONSIGNACIÓN EN PLAZO (TRES MESES SIGUIENTES A LA PRODUCCIÓN DEL SINIESTRO), Y, ADEMÁS, CUANDO SEAN DAÑOS PERSONALES CON DURACIÓN SUPERIOR A TRES MESES O CUYO EXACTO ALCANCE NO PUEDE SER DETERMINADO TRAS LA CONSIGNACIÓN, DE QUE LA CANTIDAD SE DECLARE SUFICIENTE POR EL ÓRGANO JUDICIAL A LA VISTA DEL INFORME FORENSE SI FUERA PERTINENTE, SIENDO ÉSTE UN PRONUNCIAMIENTO QUE DEBE SOLICITAR LA ASEGURADORA.
FALTANDO ESTOS DOS PRESUPUESTOS, NO CABE RECONOCER A LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LOS EFECTOS IMPEDITIVOS DE LA PRODUCCIÓN DE MORA QUE CONTEMPLA LA NORMA. HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 21/2.007 (ARTÍCULO 7.3 E], EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9) ESTA SALA NO HA CONSIDERADO NECESARIO OFRECER AL PERJUDICADO LAS CANTIDADES CONSIGNADAS PARA OBTENER LOS EFECTOS LIBERATORIOS AL RECONOCERLE UNA FINALIDAD ESTRICTAMENTE DE GARANTÍA ( SSTS DE 26 DE MARZO DE 2.009, RC N.º 469/2.006 , 12 DE JULIO DE 2.010, RC N.º 694/2.006 ).
POR OTRA PARTE, SI BIEN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20.8.º LCS , LA EXISTENCIA DE CAUSA JUSTIFICADA IMPLICA LA INEXISTENCIA DE RETRASO CULPABLE O IMPUTABLE AL ASEGURADOR, Y LE EXONERA DEL RECARGO EN QUE CONSISTEN LOS INTERESES DE DEMORA, EN LA APRECIACIÓN DE ESTA CAUSA DE EXONERACIÓN ESTA SALA HA MANTENIDO UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA EN ATENCIÓN AL CARÁCTER SANCIONADOR QUE CABE ATRIBUIR A LA NORMA AL EFECTO DE IMPEDIR QUE SE UTILICE EL PROCESO COMO EXCUSA PARA DIFICULTAR O RETRASAR EL PAGO A LOS PERJUDICADOS ( SSTS 17 DE OCTUBRE DE 2.007, RC N.º 3.398/2.000 ; 18 DE OCTUBRE DE 2.007, RC N.º 3.806/2.000 ; 6 DE NOVIEMBRE DE 2.008, RC N.º 332/2.004 , 7 DE JUNIO DE 2.010, RC N.º 427/2.006 ; 1 DE OCTUBRE DE 2.010, RC N.º 1.314/2.005 ; 17 DE DICIEMBRE DE 2.010, RC N.º 2.307/2.006 ; 11 DE ABRIL DE 2.011, RC N.º 1.950/2.007 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 2.011, RC N.º 1.430/2.008 ).
EN ATENCIÓN A ESTA JURISPRUDENCIA, SI EL RETRASO VIENE DETERMINADO POR LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO, PARA QUE LA OPOSICIÓN DE LA ASEGURADORA SE VALORE COMO JUSTIFICADA A LOS EFECTOS DE NO IMPONERLE INTERESES HA DE EXAMINARSE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA MISMA, PARTIENDO DE LAS APRECIACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, AL CUAL CORRESPONDE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES DE NATURALEZA FÁCTICA NECESARIAS PARA INTEGRAR LOS PRESUPUESTOS DE LA NORMA APLICADA. ESTA INTERPRETACIÓN DESCARTA QUE LA MERA EXISTENCIA DE UN PROCESO, O EL HECHO DE ACUDIR AL MISMO, CONSTITUYAN CAUSAS QUE JUSTIFIQUEN POR SÍ EL RETRASO, O PERMITAN PRESUMIR LA RACIONABILIDAD DE LA OPOSICIÓN.
EL PROCESO NO ES UN ÓBICE PARA IMPONER A LA ASEGURADORA LOS INTERESES A NO SER QUE SE APRECIE UNA AUTÉNTICA NECESIDAD DE ACUDIR AL LITIGIO PARA RESOLVER UNA SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE O DUDA RACIONAL EN TORNO AL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MISMA DE INDEMNIZAR ( SSTS 7 DE JUNIO DE 2.010, RC N.º 427/2.006 ; 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.010, RC N.º 1.393/2.005 ; 1 DE OCTUBRE DE 2.010, RC N.º 1.315/2.005 ; 26 DE OCTUBRE DE 2.010, RC N.º 677/2.007 ; 31 DE ENERO DE 2.011, RC N.º 2.156/2.006 Y 1 DE FEBRERO DE 2.011, RC N.º 2.040/2.006 ). POR ESTE MOTIVO, LA JURISPRUDENCIA NO APRECIA JUSTIFICACIÓN CUANDO, SIN CUESTIONARSE LA REALIDAD DEL SINIESTRO NI SU COBERTURA, LA INCERTIDUMBRE SURGE ÚNICAMENTE EN TORNO A LA CONCRETA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN, O RESPECTO DE LA INFLUENCIA CAUSAL DE LA CULPA DEL ASEGURADO EN SU CAUSACIÓN, INCLUSO EN SUPUESTOS DE POSIBLE CONCURRENCIA DE CONDUCTAS NEGLIGENTES. EN EL PRIMER CASO, PORQUE ES RELEVANTE QUE LA INDETERMINACIÓN SE HAYA VISTO FAVORECIDA POR DESATENDER LA PROPIA ASEGURADORA SU DEBER DE EMPLEAR LA MAYOR DILIGENCIA EN LA RÁPIDA TASACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, A FIN DE FACILITAR QUE EL ASEGURADO OBTENGA UNA PRONTA REPARACIÓN DE LO QUE SE CONSIDERE DEBIDO ( SSTS DE 1 DE JULIO DE 2.008, RC N.º 372/2.002 , 1 DE OCTUBRE DE 2.010, RC N.º 1.315/2.005 Y 26 DE OCTUBRE DE 2.010, RC N.º 677/2.007 ), SIN PERJUICIO DE QUE LA ASEGURADORA SE DEFIENDA Y DE QUE, DE PROSPERAR SU OPOSICIÓN, TENGA DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE LO ABONADO, Y PORQUE LA SUPERACIÓN DEL VIEJO AFORISMO IN ILLIQUIDIS NON FIT MORA [NO SE PRODUCE MORA CUANDO SE TRATA DE CANTIDADES ILÍQUIDAS] HA LLEVADO A LA JURISPRUDENCIA A CONSIDERAR LA INDEMNIZACIÓN COMO UNA DEUDA QUE, CON INDEPENDENCIA DE CUÁNDO SE CUANTIFIQUE, EXISTE YA EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO, COMO HECHO DETERMINANTE DEL DEBER DE INDEMNIZAR (ENTRE LAS MÁS RECIENTES, SSTS DE 1 DE OCTUBRE DE 2.010, RC N.º 1.315/2.005 ; 31 DE ENERO DE 2.011, RC N.º 2.156/2.006 ; 1 DE FEBRERO DE 2.011, RC N.º 2.040/2.006 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 2.011; RC 1.430/2.008 ). EN EL SEGUNDO CASO, PORQUE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR SE ASIENTA SOBRE EL RIESGO GENERADO POR SU CONDUCCIÓN (ARTÍCULO 1.1 II LRCSVM 1.995), DE MANERA QUE SOLAMENTE SE EXCLUYE LA IMPUTACIÓN DEL RESULTADO AL CONDUCTOR CUANDO SE INTERFIERE EN LA CADENA CAUSAL LA CONDUCTA O LA NEGLIGENCIA DEL PERJUDICADO (CUANDO LOS DAÑOS SE DEBEN ÚNICAMENTE A ELLAS) O UNA FUERZA MAYOR EXTRAÑA A LA CONDUCCIÓN Y AL FUNCIONAMIENTO DEL VEHÍCULO ( STS DE 16 DE DICIEMBRE DE 2.008, RC N.º 615/2.002 , ENTRE OTRAS MUCHAS). EN PARTICULAR, LA CULPA DE LA VÍCTIMA, AUNQUE RESULTE PROBADA, SI NO CONSTITUYE LA CAUSA EXCLUSIVA DEL ACCIDENTE, CARECE DE EFICACIA PARA EXIMIR DE RESPONSABILIDAD AL CONDUCTOR ( SSTS DE 10 DE DICIEMBRE DE 2.009, RC N.º 1.090/2.005 ; 23 DE ABRIL DE 2.009, RC N.º 2.031/2.006 ; 29 DE JUNIO DE 2.009, RC Nº 840/2.005 Y 10 DE OCTUBRE DE 2.008, RC N.º1.445/2.003 , ENTRE OTRAS)».
SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS
PONENTE: MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ
FECHA: 30/07/2014
SECCIÓN: QUINTA
NÚMERO SENTENCIA: 212/2014
NÚMERO RECURSO: 277/2014
EN OVIEDO, A TREINTA DE JULIO DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS, EN GRADO DE APELACIÓN, POR LA SECCIÓN QUINTA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL, LOS PRESENTES AUTOS
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 941/13, PROCEDENTES DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE OVIEDO, ROLLO DE
APELACIÓN Nº 277/14, ENTRE PARTES, COMO APELANTE Y DEMANDADA, REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES,
S.A., REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DOÑA PILAR ORIA RODRÍGUEZ Y BAJO LA DIRECCIÓN DEL LETRADO DON JOAQUÍN
CORONA COLLADO Y COMO APELADO Y DEMANDANTE DON DAMASO , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DOÑA
ASUNCIÓN FERNÁNDEZ URBINA Y BAJO LA DIRECCIÓN DEL LETRADO DON DAMASO .
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- SE ACEPTAN LOS ANTECEDENTES DE HECHO DE LA SENTENCIA APELADA.
SEGUNDO.- EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE OVIEDO DICTÓ SENTENCIA EN LOS AUTOS REFERIDOS CON FECHA DOS DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, CUYA PARTE DISPOSITIVA ES DEL TENOR LITERAL SIGUIENTE: » FALLO : ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA SRA. FERNÁNDEZ URBINA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. DAMASO , CONTRA REALE SEGUROS GENERALES, A LA QUE CONDE NO A PAGAR AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE 26.242,95 EUROS MÁS EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN SU 50% A COMPUTAR SOBRE UN CAPITAL DE 24.415,35 EUROS DESDE EL 16 DE JULIO DE 2012.
CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA, Y LAS COMUNES POR MITAD».
TERCERO.- NOTIFICADA LA ANTERIOR SENTENCIA A LAS PARTES, SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN POR REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., Y PREVIOS LOS TRASLADOS ORDENADOS EN EL ART. 461 DE LA L.E.C ., SE REMITIERON LOS AUTOS A ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL CON LAS ALEGACIONES ESCRITAS DE LAS PARTES, NO HABIENDO ESTIMADO NECESARIO LA CELEBRACIÓN DE VISTA.
CUARTO.- EN LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE RECURSO SE HAN OBSERVADO LAS PRESCRIPCIONES LEGALES.
VISTOS, SIENDO PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN LOS AUTOS DE LOS QUE ESTE RECURSO DIMANA SE ALZA LA ASEGURADORA REALE, DE LA QUE DISIENTE EN DOS ASPECTOS, A SABER, EL LUCRO CESANTE Y LOS INTERESES DEL ART. 20 DE LA LCS .
SEGUNDO.- COMENZANDO POR EL EXAMEN DE LA PRIMERA DE DICHAS CUESTIONES, LA SENTENCIA DE INSTANCIA, EN SU FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO, TOMA COMO BASE PARA EL CÁLCULO LA DECLARACIÓN A EFECTOS DEL IRPF DE LA ANUALIDAD DEL 2.012 POR SER EL AÑO EN EL QUE ACAECIÓ EL ACCIDENTE LITIGIOSO (EL 16 DE JULIO), DE LA QUE RESULTAN UNOS INGRESOS PARA SUS OCHO PRIMEROS MESES DE 29.910,58 EUROS, TODA VEZ QUE LOS CUATRO RESTANTES EL DEMANDANTE ESTUVO DE BAJA, QUE EQUIVALE A UN PROMEDIO MENSUAL DE INGRESOS DE 3.738,75 #, A JUICIO DE LA RECURRIDA, SUPONE UN LUCRO CESANTE DE 14.995,00 # (3.738,75 # POR CUATRO MESES), SI BIEN DE DICHA CIFRA DEBÍA DESCONTARSE LO QUE EL HOY APELADO YA HABÍA PERCIBIDO DE ASEPEYO POR IMPORTE DE 2.393,31 #, POR LO QUE LA CANTIDAD PENDIENTE DE RECIBIR POR DICHO CONCEPTO ASCENDÍA A 12.561,69 #.
PUES BIEN, LA PARTE RECURRENTE DISIENTE DE TAL RAZONAMIENTO POR CUANTO, EN SU TESIS, HABÍA DE ESTARSE A LOS INGRESOS LÍQUIDOS, QUE SON DEL ORDEN DE 1.282,73 # MENSUALES, RAZÓN POR LA CUAL EL LUCRO CESANTE ASCENDÍA A 5.130,92 #, DE CUYA CANTIDAD DEBÍA DETRAERSE LA ANTES REFERIDA DE 2.393,31 #, YA SATISFECHA POR DICHA ASEPEYO, POR LO QUE LA CANTIDAD PENDIENTE ERA DE 2.737,61 #, SUSTENTANDO SU RAZONAMIENTO LA PARTE APELANTE EN QUE LOS INGRESOS OBTENIDOS DURANTE LOS OCHO MESES EN QUE ESTUVO DE BAJA, DE 3.738,82 # MENSUALES, TENÍAN CARÁCTER BRUTO, DEBIENDO ESTARSE A LOS NETOS, QUE, UNA VEZ DESCONTADOS LOS GASTOS, ERAN DEL ORDEN DE 1.282,73 #, QUE SERÍAN LAS VERDADERAS PÉRDIDAS SALARIALES.
NO LLEVA RAZÓN LA PARTE APELANTE.
EFECTIVAMENTE, PARA UNA ADECUADA RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN DEBATIDA HA DE PARTIRSE NO SÓLO DE LA DECLARACIÓN A LOS EFECTOS DEL IRPF DEL AÑO 2.012, SINO TAMBIÉN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DEL DEMANDANTE QUE GENERA SUS INGRESOS, QUE NO ES OTRA QUE LA DE PROTÉSICO DENTAL EN RÉGIMEN DE AUTÓNOMO, LO QUE SUPONE ASUMIR, CON ACTIVIDAD O SIN ELLA, UNA SERIE DE GASTOS, ES DECIR, QUE CON EL SINIESTRO EL ACTOR, AQUÍ APELADO, DEJÓ DE PERCIBIR INGRESOS PERO ELLO NO LE EVITÓ TENER QUE SEGUIR ASUMIENDO LOS GASTOS INHERENTES A SU ACTIVIDAD COMO AUTÓNOMO DE LOS CUATRO MESES EN LOS QUE ESTUVO IMPEDIDO PARA SUS OCUPACIONES HABITUALES, TODA VEZ QUE EL PERJUICIO REAL SE INTEGRA NO SÓLO DEL NETO QUE SE DEJA DE INGRESAR, SINO TAMBIÉN DE LOS GASTOS QUE ES MENESTER AFRONTAR AÚN SIN ACTIVIDAD LABORAL, DE AHÍ QUE ESTE TRIBUNAL HAGA SUYOS LOS RAZONAMIENTOS, ANTES REFERIDOS, QUE AL RESPECTO SE VIERTEN EN LA RECURRIDA, DADO SU CARÁCTER ATINADO, POR LO QUE EN ESTE ASPECTO EL RECURSO DEBE SER DESESTIMADO.
TERCERO.- SENTADO LO QUE ANTECEDE, DEBE AHORA SER OBJETO DE ESTUDIO LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES QUE SE TRAEN A ESTA ALZADA, ES DECIR, LA QUE VERSA SOBRE LOS INTERESES DEL ART. 20 DE LA L.C.S ., A CUYO PAGO CONDENA LA SENTENCIA DE INSTANCIA A LA RECURRENTE RESPECTO DE LA CANTIDAD DE 24.415,35 #, AL CONSIDERAR QUE LOS 1.827,60 # RESTANTES NO LOS DEVENGAN PORQUE HABÍAN SIDO OFRECIDOS PREVIAMENTE, LO QUE LLEVA A LA APELANTE IGUALMENTE DISENTIR DE LA RESOLUCIÓN APELADA PORQUE CONSIDERA QUE SUS REITERADAS CONSIGNACIONES Y OFRECIMIENTOS AL LESIONADO, RESPONDEN A UNA VOLUNTAD DE PAGO QUE LA DEBE LIBERAR DEL ABONO DE DICHO INTERESES; A LO QUE AÑADE QUE, EN TODO CASO, AL HABERSE ALLANADO PARCIALMENTE RESPECTO A LAS SECUELAS Y DÍAS DE SANIDAD, RECONOCIENDO UNA INDEMNIZACIÓN DE 6.937,86 #, QUE DICE PROCEDIÓ A CONSIGNAR EL 31 DE ENERO DE 2.014, CON PUESTA A DISPOSICIÓN DEL PERJUDICADO A MEDIO DE ESCRITO DE 5 DE FEBRERO DE 2.014, ELLO CONLLEVA QUE DICHA SUMA NO DEVENGARÍA INTERESES A PARTIR DE SU CONSIGNACIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR (FOLIO 199).
ES CIERTO QUE LA HOY APELANTE DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES AL SINIESTRO, ACAECIDO EL 16 DE JULIO DE 2.012, PROCEDIÓ A LA CONSIGNACIÓN DE 1.827,60 #, SIÉNDOLE DEVUELTA DICHA SUMA AL SER ARCHIVADAS LAS DILIGENCIAS POR FALTA DE DENUNCIA; CANTIDAD QUE, TRAS LA REAPERTURA DE LA CAUSA, VOLVIÓ A CONSIGNAR Y OFRECER Y, ASÍ MISMO, CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LA ASEGURADORA EFECTUÓ, SEGÚN LITERALMENTE DICE, UN «ALLANAMIENTO PARCIAL A LA DEMANDA EN RELACIÓN CON LA CUANTÍA QUE SE NOS SOLICITA DE CONTRARIO, RECONOCIENDO ÉSTA PARTE LA SUMA DE 6.937,36 EUROS CORRESPONDIENTES A 92 DÍAS IMPEDITIVOS Y 2 PUNTOS DE SECUELA MÁS EL 10% DEL FACTOR DE CORRECCIÓN SOBRE LAS SECUELAS..>>, PROCEDIENDO A CONSIGNAR Y OFRECER Y PONER A DISPOSICIÓN DEL PERJUDICADO, EN LAS FECHAS YA SEÑALADAS, LA MENCIONADA CANTIDAD (FOLIOS. 101, 102,107,115 Y 116).
EN SU CONSECUENCIA, A LA VISTA DE ELLO, RESPECTO DE LA CANTIDAD CONSIGNADA Y OFRECIDA EN LAS DILIGENCIAS PENALES DENTRO DEL PERÍODO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES AL SINIESTRO NINGÚN PRONUNCIAMIENTO SE REQUIERE EN ESTA ALZADA, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA DE INSTANCIA LA EXCLUYE DEL DEVENGO DE INTERESES DEL CITADO ART. 20 DE LA L.C.S ., POR LO QUE ESTA CUESTIÓN DE LOS INTERESES QUEDA REDUCIDA AL ESTUDIO DE LO PROCEDENTE SOBRE LA OTRA CANTIDAD, ES DECIR, SOBRE LA QUE FUE OBJETO DE ALLANAMIENTO PARCIAL; Y EN ORDEN A SU RESOLUCIÓN DEBE RECORDARSE QUE EL ART. 9 DE LA LRCSCVM REMITE EN LO REFERENTE A LA MORA DEL ASEGURADOR AL ART. 20 DE LA L.C.S ., CON LA SINGULARIDAD DE QUE LA NO IMPOSICIÓN DE INTERESES QUEDA SUPEDITADA A QUE EL ASEGURADOR ACREDITE HABER PRESENTADO AL PERJUDICADO LA OFERTA MOTIVADA DE INDEMNIZACIÓN A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 7.2 Y 22.1 DE LA LRCSVM, SIEMPRE QUE LA REFERIDA OFERTA REVISTA LOS CARACTERES QUE SE CONTIENE EN EL ART. 7.3; OFERTA QUE SE DEBERÁ REALIZAR EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA RECLAMACIÓN DEL PERJUDICADO, SI BIEN EL CITADO PRECEPTO AL CONTRARIO DE LO QUE ACONTECE CON LA OFERTA, NO SEÑALA LAS CARACTERÍSTICAS QUE DEBE REUNIR DICHA RECLAMACIÓN.
A PROPÓSITO DE ESTA CUESTIÓN DE LOS INTERESES, COMO SE RECUERDA, ENTRE OTRAS, EN LAS SENTENCIAS DE 29 DE ABRIL DE 2.013 DE LA SECCIÓN SÉPTIMA Y 26 DE DICIEMBRE DE 2.013 DE ESTA SECCIÓN 5 ª, EL TRIBUNAL SUPREMO EN SU SENTENCIA DE 25 DE FEBRERO DE 2.013 , DEJÓ DICHO: «INTERESES DE DEMORA. PROCEDENCIA PARA SU IMPOSICIÓN. A) LA DA 8.ª DE LA LEY 30/1.995 DE 8 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS , ADEMÁS DE CAMBIAR LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE USO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR (QUE PASÓ A LLAMARSE LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR), INCORPORÓ A ESTA NORMA UNA DA, REFERENTE A LA MORA DEL ASEGURADOR, DONDE, SI BIEN SE REMITÍA EN TORNO A ESTA CUESTIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 LCS , RECONOCÍA TAMBIÉN UNA SERIE DE PARTICULARIDADES, FUNDAMENTALMENTE LA POSIBILIDAD DE QUE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS PUDIERA EXONERARSE DEL RECARGO POR MORA PAGANDO O CONSIGNANDO JUDICIALMENTE LA INDEMNIZACIÓN EN EL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE PRODUCCIÓN DEL SINIESTRO, ESPECIFICANDO QUE, SI NO PODÍA CONOCERSE EN DICHO PLAZO EL EXACTO ALCANCE DE LOS PERJUICIOS OBJETO DE INDEMNIZACIÓN, HABRÍA DE SER EL JUEZ EL QUE DECIDIERA SOBRE LA SUFICIENCIA O AMPLIACIÓN DE LA CANTIDAD CONSIGNADA, PREVIO INFORME DEL MÉDICO FORENSE SI FUERA PERTINENTE, Y CON ARREGLO A LA CUANTÍA APROXIMADA QUE PUDIERA CORRESPONDER CON ARREGLO AL SISTEMA LEGAL DE VALORACIÓN QUE INCORPORABA EL ANEXO DE LA CITADA LEY. SEGÚN HA VENIDO ENTENDIENDO LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA (SSTS DE 29 DE JUNIO DE 2.009, RC N.º840/2.005 ; 7 DE JUNIO DE 2.010, RC N.º 427/2.006 , 12 DE JULIO DE 2.010, RC N.º 694/2.006 ; 22 DE NOVIEMBRE DE 2.010, RC N.º 400/2.006 Y 28 DE JUNIO DE 2.011, RC N.º 1.968/2.007 , ENTRE LAS MÁS RECIENTES), DEL TENOR LITERAL DE LA NORMA CITADA -EN SU REDACCIÓN ORIGINAL, APLICABLE A LOS SINIESTROS OCURRIDOS DURANTE SU VIGENCIA ( SSTS DE 26 DE MARZO DE 2.009, RC N.º 469/2.006 ; DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2.010, RC N.º 400/2.006 Y DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2.010, RC N.º 882/2.007 , ENTRE OTRAS)-, RESULTA CON CLARIDAD QUE EL BENEFICIO DE LA EXENCIÓN DEL RECARGO SE HACE DEPENDER DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO O CONSIGNACIÓN EN PLAZO (TRES MESES SIGUIENTES A LA PRODUCCIÓN DEL SINIESTRO), Y, ADEMÁS, CUANDO SEAN DAÑOS PERSONALES CON DURACIÓN SUPERIOR A TRES MESES O CUYO EXACTO ALCANCE NO PUEDE SER DETERMINADO TRAS LA CONSIGNACIÓN, DE QUE LA CANTIDAD SE DECLARE SUFICIENTE POR EL ÓRGANO JUDICIAL A LA VISTA DEL INFORME FORENSE SI FUERA PERTINENTE, SIENDO ÉSTE UN PRONUNCIAMIENTO QUE DEBE SOLICITAR LA ASEGURADORA. FALTANDO ESTOS DOS PRESUPUESTOS, NO CABE RECONOCER A LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS LOS EFECTOS IMPEDITIVOS DE LA PRODUCCIÓN DE MORA QUE CONTEMPLA LA NORMA. HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 21/2.007 (ARTÍCULO 7.3 E], EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9) ESTA SALA NO HA CONSIDERADO NECESARIO OFRECER AL PERJUDICADO LAS CANTIDADES CONSIGNADAS PARA OBTENER LOS EFECTOS LIBERATORIOS AL RECONOCERLE UNA FINALIDAD ESTRICTAMENTE DE GARANTÍA ( SSTS DE 26 DE MARZO DE 2.009, RC N.º 469/2.006 , 12 DE JULIO DE 2.010, RC N.º 694/2.006 ). POR OTRA PARTE, SI BIEN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20.8.º LCS , LA EXISTENCIA DE CAUSA JUSTIFICADA IMPLICA LA INEXISTENCIA DE RETRASO CULPABLE O IMPUTABLE AL ASEGURADOR, Y LE EXONERA DEL RECARGO EN QUE CONSISTEN LOS INTERESES DE DEMORA, EN LA APRECIACIÓN DE ESTA CAUSA DE EXONERACIÓN ESTA SALA HA MANTENIDO UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA EN ATENCIÓN AL CARÁCTER SANCIONADOR QUE CABE ATRIBUIR A LA NORMA AL EFECTO DE IMPEDIR QUE SE UTILICE EL PROCESO COMO EXCUSA PARA DIFICULTAR O RETRASAR EL PAGO A LOS PERJUDICADOS ( SSTS 17 DE OCTUBRE DE 2.007, RC N.º 3.398/2.000 ; 18 DE OCTUBRE DE 2.007, RC N.º 3.806/2.000 ; 6 DE NOVIEMBRE DE 2.008, RC N.º 332/2.004 , 7 DE JUNIO DE 2.010, RC N.º 427/2.006 ; 1 DE OCTUBRE DE 2.010, RC N.º 1.314/2.005 ; 17 DE DICIEMBRE DE 2.010, RC N.º 2.307/2.006 ; 11 DE ABRIL DE 2.011, RC N.º 1.950/2.007 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 2.011, RC N.º 1.430/2.008 ). EN ATENCIÓN A ESTA JURISPRUDENCIA, SI EL RETRASO VIENE DETERMINADO POR LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO, PARA QUE LA OPOSICIÓN DE LA ASEGURADORA SE VALORE COMO JUSTIFICADA A LOS EFECTOS DE NO IMPONERLE INTERESES HA DE EXAMINARSE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA MISMA, PARTIENDO DE LAS APRECIACIONES REALIZADAS POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, AL CUAL CORRESPONDE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES DE NATURALEZA FÁCTICA NECESARIAS PARA INTEGRAR LOS PRESUPUESTOS DE LA NORMA APLICADA. ESTA INTERPRETACIÓN DESCARTA QUE LA MERA EXISTENCIA DE UN PROCESO, O EL HECHO DE ACUDIR AL MISMO, CONSTITUYAN CAUSAS QUE JUSTIFIQUEN POR SÍ EL RETRASO, O PERMITAN PRESUMIR LA RACIONABILIDAD DE LA OPOSICIÓN. EL PROCESO NO ES UN ÓBICE PARA IMPONER A LA ASEGURADORA LOS INTERESES A NO SER QUE SE APRECIE UNA AUTÉNTICA NECESIDAD DE ACUDIR AL LITIGIO PARA RESOLVER UNA SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE O DUDA RACIONAL EN TORNO AL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MISMA DE INDEMNIZAR ( SSTS 7 DE JUNIO DE 2.010, RC N.º 427/2.006 ; 29 DE SEPTIEMBRE DE 2.010, RC N.º 1.393/2.005 ; 1 DE OCTUBRE DE 2.010, RC N.º 1.315/2.005 ; 26 DE OCTUBRE DE 2.010, RC N.º 677/2.007 ; 31 DE ENERO DE 2.011, RC N.º 2.156/2.006 Y 1 DE FEBRERO DE 2.011, RC N.º 2.040/2.006 ). POR ESTE MOTIVO, LA JURISPRUDENCIA NO APRECIA JUSTIFICACIÓN CUANDO, SIN CUESTIONARSE LA REALIDAD DEL SINIESTRO NI SU COBERTURA, LA INCERTIDUMBRE SURGE ÚNICAMENTE EN TORNO A LA CONCRETA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN, O RESPECTO DE LA INFLUENCIA CAUSAL DE LA CULPA DEL ASEGURADO EN SU CAUSACIÓN, INCLUSO EN SUPUESTOS DE POSIBLE CONCURRENCIA DE CONDUCTAS NEGLIGENTES. EN EL PRIMER CASO, PORQUE ES RELEVANTE QUE LA INDETERMINACIÓN SE HAYA VISTO FAVORECIDA POR DESATENDER LA PROPIA ASEGURADORA SU DEBER DE EMPLEAR LA MAYOR DILIGENCIA EN LA RÁPIDA TASACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, A FIN DE FACILITAR QUE EL ASEGURADO OBTENGA UNA PRONTA REPARACIÓN DE LO QUE SE CONSIDERE DEBIDO ( SSTS DE 1 DE JULIO DE 2.008, RC N.º 372/2.002 , 1 DE OCTUBRE DE 2.010, RC N.º 1.315/2.005 Y 26 DE OCTUBRE DE 2.010, RC N.º 677/2.007 ), SIN PERJUICIO DE QUE LA ASEGURADORA SE DEFIENDA Y DE QUE, DE PROSPERAR SU OPOSICIÓN, TENGA DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE LO ABONADO, Y PORQUE LA SUPERACIÓN DEL VIEJO AFORISMO IN ILLIQUIDIS NON FIT MORA [NO SE PRODUCE MORA CUANDO SE TRATA DE CANTIDADES ILÍQUIDAS] HA LLEVADO A LA JURISPRUDENCIA A CONSIDERAR LA INDEMNIZACIÓN COMO UNA DEUDA QUE, CON INDEPENDENCIA DE CUÁNDO SE CUANTIFIQUE, EXISTE YA EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO, COMO HECHO DETERMINANTE DEL DEBER DE INDEMNIZAR (ENTRE LAS MÁS RECIENTES, SSTS DE 1 DE OCTUBRE DE 2.010, RC N.º 1.315/2.005 ; 31 DE ENERO DE 2.011, RC N.º 2.156/2.006 ; 1 DE FEBRERO DE 2.011, RC N.º 2.040/2.006 Y 7 DE NOVIEMBRE DE 2.011; RC 1.430/2.008 ). EN EL SEGUNDO CASO, PORQUE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR SE ASIENTA SOBRE EL RIESGO GENERADO POR SU CONDUCCIÓN (ARTÍCULO 1.1 II LRCSVM 1.995), DE MANERA QUE SOLAMENTE SE EXCLUYE LA IMPUTACIÓN DEL RESULTADO AL CONDUCTOR CUANDO SE INTERFIERE EN LA CADENA CAUSAL LA CONDUCTA O LA NEGLIGENCIA DEL PERJUDICADO (CUANDO LOS DAÑOS SE DEBEN ÚNICAMENTE A ELLAS) O UNA FUERZA MAYOR EXTRAÑA A LA CONDUCCIÓN Y AL FUNCIONAMIENTO DEL VEHÍCULO ( STS DE 16 DE DICIEMBRE DE 2.008, RC N.º 615/2.002 , ENTRE OTRAS MUCHAS). EN PARTICULAR, LA CULPA DE LA VÍCTIMA, AUNQUE RESULTE PROBADA, SI NO CONSTITUYE LA CAUSA EXCLUSIVA DEL ACCIDENTE, CARECE DE EFICACIA PARA EXIMIR DE RESPONSABILIDAD AL CONDUCTOR ( SSTS DE 10 DE DICIEMBRE DE 2.009, RC N.º 1.090/2.005 ; 23 DE ABRIL DE 2.009, RC N.º 2.031/2.006 ; 29 DE JUNIO DE 2.009, RC Nº 840/2.005 Y 10 DE OCTUBRE DE 2.008, RC N.º1.445/2.003 , ENTRE OTRAS)».
A LA VISTA DE LO SEÑALADO, CIERTAMENTE SE COLIGE DE LA DOCUMENTAL QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN EL 3 DE FEBRERO DE 2.014 Y EL OFRECIMIENTO EL 5 DE FEBRERO DE 2.014 (FOLIOS 107 Y 109), DE LO CUAL SE DIO TRASLADO A LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE (FOLIOS 115 Y 116), POR LO QUE EFECTIVAMENTE SOBRE ESA CANTIDAD QUE CONSIGNÓ Y PUSO A DISPOSICIÓN EL 5 DE FEBRERO DE 2.014, SÍ SE DEVENGARÁN LOS INTERESES DEL ART. 20 LC , PERO SÓLO HASTA LA FECHA ES QUE SE PUSO A DISPOSICIÓN TAL CANTIDAD, POR LO QUE EN ESTE ASPECTO DEBE SER
ESTIMADA EL RECURSO.
CUARTO.- LA ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO CONLLEVA LA NO IMPOSICIÓN DE COSTAS AL RECURRENTE ( ARTÍCULOS 394 Y 398 DE LA L.E.C .).
POR TODO LO EXPUESTO, LA SALA DICTA EL SIGUIENTE
FALLO:
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DOS DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE, POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE OVIEDO , EN LOS AUTOS EN LOS QUE EL PRESENTE ROLLO DIMANA, LA QUE SE REVOCA EN EL ÚNICO SENTIDO DE SEÑALAR QUE SOBRE LA CIFRA DE 24.415,3 # SE DEVENGARÁN LOS INTERESES DEL ART. 20 LCS SOBRE LA CANTIDAD DE 6.937,36 # ÚNICAMENTE HASTA LA FECHA DE SU CONSIGNACIÓN Y EL RESTO HASTA EL COMPLETO PAGO.
SE CONFIRMA EN LO DEMÁS LA RECURRIDA.
NO PROCEDE EXPRESA CONDENA EN CUANTO A LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
HABIÉNDOSE ESTIMADO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, CONFORME AL APARTADO 8 DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA DE LA L.O. 1/2009, DE 3 DE NOVIEMBRE , POR LA QUE SE MODIFICA LA L.O. 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, PROCÉDASE A LA DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO POR LA PARTE APELANTE PARA RECURRIR.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN CABE RECURSO DE CASACIÓN Y/O EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, EN SU CASO.
ASÍ, POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
PUBLICACION.- DADA Y PRONUNCIADA FUE LA ANTERIOR SENTENCIA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS QUE LA FIRMAN Y LEÍDA POR EL/LA ILMO. MAGISTRADO PONENTE EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA, DE LO QUE YO EL/LA SECRETARIO, DOY FE.
LA SECRETARIO DE SALA
EL PRESENTE TEXTO PROVIENE DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN DEL PODER JUDICIAL. SU CONTENIDO SE CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE CON EL DEL CENDOJ.
EL ACCIDENTE DE TRÁFICO Y EL COBRO DE LA INDEMNIZACIÓN
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