DIVORCIOS. LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO GANANCIAL

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20 mayo, 2024
DIVORCIOS. LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO GANANCIAL

DIVORCIOS. LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO GANANCIAL: la formación de inventario para la liquidación del régimen de gananciales es la fase que determina el activo y el pasivo de la sociedad.

 

Matrimonio casado en régimen de gananciales o, casados en separación de bienes han otorgado escritura de capitulaciones matrimoniales y se han pasado a éste último régimen.

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El matrimonio pretende liquidar el régimen de gananciales pero no se ponen de acuerdo; esta situación es habitual en los procedimientos de divorcio contencioso, donde disuelto el régimen de gananciales con la sentencia de divorcio, los ex cónyuges discrepan a la hora del reparto de los bienes y cargas.

 

A falta de acuerdo de los cónyuges sobre la liquidación del régimen de gananciales, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece un procedimiento contencioso especial para dicha liquidación al que denomina “Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial”.

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La regulación de este procedimiento se encuentra en los artículos 806 al 810 de la LEC (referido al régimen de gananciales) y el art. 811 referido al régimen de participación.

 

En realidad el procedimiento de liquidación del régimen de gananciales, comprende dos procedimientos diferentes: el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 LEC); y el de liquidación en sentido estricto (art. 810 LEC).

 

Pasos a seguir en la formación de inventario para la liquidación del régimen de gananciales: el artículo 808 LEC dispone: ” 1.  Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario. 2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.

 

A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.”

 

Y a su vez, el artículo 809 LEC dispone: “1.-  A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Secretario judicial señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.

 

En el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.

 

Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido.

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En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.

 

En el mismo día o en el siguiente, se resolverá por el Tribunal lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

 

Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el secretario judicial hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

 

La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.”

 

Si alguna de las partes no estuviese de acuerdo con el inventario citará a las partes a un juicio que se celebrará sobre la inclusión o exclusión de las partidas discutidas.

 

El Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras en sentencia de Pleno de 21.12.2015, que la formación de inventario para la liquidación del régimen de gananciales, cuyo fin es determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges podrá  solicitar la liquidación, art. 810.1 LEC, lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación.

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