DERECHOS. Las personas jurídicas de derecho público no son titulares del derecho al honor

6 octubre, 2017
DERECHOS. Las personas jurídicas de derecho público no son titulares del derecho al honor

DERECHOS. Las personas jurídicas de derecho público no son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha establecido como doctrina jurisprudencial que: «las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española».

Así lo ha declarado el su sentencia 408/2016, de 15 de junio de 2016 (ponente señor Pantaleón Prieto), por la que desestima los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el Ayuntamiento de Sobrescobio (Asturias), frente a la sentencia de la AP Oviedo que desestimó su demanda contra un particular, a raíz de unas alegaciones que hizo este último con motivo de un expediente administrativo abierto sobre una concesión

Sin embargo, ha precisado que esta solución no es aplicable a las personas jurídicas privadas en un sentido amplio, que abarca a asociaciones, partidospolíticos, sindicatos y fundaciones, entidades que sí gozarían de este derecho.

Falta de legitimación activa de las personas jurídicas públicas

Según señala la sentencia (FD Segundo) “Al inicio de la deliberación del asunto en esta Sala, se suscitó la cuestión de si las personas jurídicas de Derecho público son, o no, titulares de los derechos fundamentales garantizados por el artículo 18.1 CE.”

Y a este respecto aplica su jurisprudencia relativa a que “la falta de [legitimación “ad causam”] para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello” (SSTS 824/2011, de 15 de noviembre y otras).

Derecho al honor de las personas jurídicas

Entrando en esta materia, la Sala comienza recordando y confirmando su doctrina sobre el derecho al honor de las personas jurídicas (FD Cuarto): “Desde que el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia 139/1995, de 26 de septiembre, no puede ponerse en cuestión que las personas jurídicas de Derecho privado son titulares del derecho al honor reconocido por el artículo 18.1 CE” (STC 183/1995, de 11 de diciembre).

Por ello “Aunque el honor es un valor que debe referirse a las personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (STC 214/1991, de 11 de noviembre)” (SSTS 344/2015, de 16 de junio y 594/2015, de 11 de noviembre).

La Sala considera aplicable esta doctrina no sólo a las sociedades mercantiles, sino también a las asociaciones en general, incluidos los partidos políticos, los sindicatos y las fundaciones, “sin cuestionar su aplicación a las sociedades mercantiles públicas, entre ellas las municipales [STS 369/2009, de 21 de mayo (Rec. 2747/2004)].”

Y ante los casos dudosos que se plantean en relación con estas «sociedades de ente público» o las personas jurídicas de Derecho público, cuya actividad externa se rige típicamente por normas de Derecho, la Sala “considera que, a efectos de la tutela jurídico-civil del honor, debe establecer en principio –atenta siempre a ulteriores desarrollos de la doctrina del Tribunal Constitucional– un criterio de aplicación sencillo, basado en la forma privada o pública de personificación, en orden a determinar qué personas jurídicas son, y cuáles no, titulares del referido derecho fundamental.”

El honor como valor referido a las personas individualmente consideradas

Para justificar las razones de esta conclusión, la Sala se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que considera que el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, por lo que resulta inadecuado hablar de honor de las instituciones públicas, respecto de las cuales, en cambio, considera más correcto emplear los términos como la dignidad, el prestigio y la autoridad moral, “que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor” (SSTC 107/1988, 51/1989 y 121/1989).

Por ello señala en su FD Quinto que, tal como ha establecido la doctrina constitucional “no cabe, como regla, predicar de esa clase de personas jurídicas la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales que establece el artículo 24 CE, y [ello] en los limitados términos que expresa la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2015, de 21 de septiembre.”

Por otro lado, esta es la posición que sigue la doctrina científica de modo prácticamente unánime y también se vislumbra en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del art. 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (decisiones de inadmisión Dösemealti Belediyesi c. Turquía, de 23 de marzo de 2010, y Demirbas c. Turquía, de 9 de noviembre de 2010, y sentencia Granitul, S.A. c. Rumanía el 22 de marzo de 2011).

Por todo ello la sentencia concluye que “hay que partir, pues, de la regla general que las personas jurídicas de Derecho Público no son titulares de derechos fundamentales.”

Esta regla puede tener excepciones, incluso para derechos diferentes de los procesales que reconoce el artículo 24 CE; pero el TS no ha hallado “ni en la doctrina constitucional española ni en la comparada, razones que impongan que entre esas excepciones se encuentre el derecho fundamental al honor.”

Cauce para reclamar indemnización por daños a su prestigio

Lo cual, concluye la sentencia, no significa, “negar que tales personas jurídicas puedan reclamar, con fundamento en el artículo 1902 CC, indemnización de los perjuicios que les causen los atentados a su prestigio institucional o autoridad moral. Pero deberán probarlos cumplidamente, pues no gozan de la presunción de perjuicio que establece el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982. Tampoco serán aplicables a los correspondientes procesos civiles las normas de los artículos 249.1.2º y 477.2.1º LEC.”

derecho al honor (1) derecho al honor (2) derecho al honor (3) derecho al honor (4) derecho al honor (5) derecho al honor (6) derecho al honor (7) derecho al honor (8) derecho al honor (9) derecho al honor (10) derecho al honor (11)

Social Media Auto Publish Powered By : XYZScripts.com