DERECHOS. LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO

1 mayo, 2024
DERECHOS. LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO

DERECHOS. LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO: la acción declarativa de dominio tiene como objeto declarar la propiedad de un bien frente a quien lo discute o se lo quiere atribuir.

 

La acción declarativa de dominio tiene como objetivo que se reconozca que el demandante es el propietario de un bien frente al demandado que lo discute o se atribuye el derecho de propiedad.

 

La acción declarativa de dominio no viene mencionada expresamente como tal por el Código Civil.

 

El Código Civil regula el derecho de propiedad en el artículo 348 del Código Civil, estableciendo que “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.”

 

La acción declarativa de dominio es una de las acciones principales que el ordenamiento jurídico concede al propietario para la defensa de su derecho.

 

Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012: ” La acción declarativa de dominio, derivada del artículo 348 del Código civil aunque no la mencione precisa como presupuestos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda.; el citado art. 348 Código civil da un concepto de derecho de propiedad y de su protección.

 

De él se desprende la acción declarativa de dominio.

 

Y sobre ella, la sentencia de instancia ha declarado acreditado el título de dominio (contrato de donación y prescripción adquisitiva) y la perfecta identificación e identidad de la finca (cercada por una pared)”.

 

La acción declarativa de dominio debe ser distinguida de la acción reivindicatoria, toda vez que:

 

1.-  A diferencia de la acción reivindicatoria, la acción declarativa de dominio se caracteriza porque no se pide la condena del demandado a devolver la cosa o, en otros términos, no se trata de recuperar la posesión del objeto.

 

Por lo tanto, la acción declarativa de dominio no intenta la condena del contrario, sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida.

 

2.-  Por otro lado, no es necesario que el demandado esté en posesión de la cosa, requisito que si se da en la acción reivindicatoria, encaminada fundamentalmente a recuperar la posesión perdida.

 

3.- En consecuencia, su finalidad es distinta, en la acción declarativa de dominio se pretende que se declare el dominio, mientras que en la reivindicatoria se pretende recuperar el dominio.

 

Requisitos de la acción declarativa de dominio:

1.-  El título en que funda su derecho quien ejercita la acción como pueden ser el justo título de adquisición o transmisión de la propiedad, la inscripción registral o la usucapión.

 

2.- Identificación de la finca, requiere que la finca se determine sobre el terreno con sus cuatro puntos cardinales, la jurisprudencia ha precisado los elementos que han de ser tenidos en cuenta a la hora de decidir si se cumple o no este requisito de identidad de la finca, y así la STS, Sala 1ª, de 21 Mar. 1.985) dice que la identidad de las fincas se ha de comprobar atendidos principalmente, al nombre con el que se les designa, a sus cabidas y linderos y a cuantos medios adecuados sean necesarios.

 

3.- Interés en accionar, finalmente, la prosperabilidad de la acción declarativa exige un interés en accionar respecto de los demandados, es decir, algún tipo de contradicción, pues, como tiene reiterado la jurisprudencia (SS. 21 de febrero de 1941 y 10 de julio de 2003 entre otras), la acción de mera declaración o constatación de la propiedad tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, “acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga”.

 

Razones por las que no se estima la acción declarativa de dominio. Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª), sentencia 12.11.2015: ” Es evidente que tanto si se ejercita la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, exige una identificación de la finca objeto de procedimiento…; en definitiva, si no consta la identificación de la finca que se pretende declarar o reivindicar, difícilmente podrá estimarse la acción declarativa o reivindicatoria ejercitada. No habiendo sido acreditada la finca que se reclama, en su extensión y linderos, como se exigiría para dar lugar a la estimación de la pretensión.”

 

Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 23.06.2009: ” Habiéndose ejercitado la acción declarativa de dominio es preciso cumplir sus dos elementos, la identificación de las fincas y el título de propiedad; en cuanto al primero, no hay identificación si no media un deslinde administrativo, aprobado y sujeto a recurso contencioso-administrativo, lo cual ha sido reiterado jurisprudencialmente; así, la sentencia de 8 de junio de 2001 , con carácter general confirmó la sentencia objeto de recurso, desestimatoria de la demanda al decir que “falta el requisito de la acción declarativa de dominio consistente en la plena identificación de la finca, puesto que no se ha aprobado el deslinde administrativo y, por ello, se desconoce cuál es la parte de la finca cuyo dominio -propiedad privada- puede ser declarado, sin alcanzar la zona marítimo-terrestre, de dominio público”.

 

Y en cuanto al segundo, el título de propiedad, ha sido negado en la instancia y se mantiene en el recurso que la concesión administrativa a perpetuidad se ha convertido en título de propiedad”.

 

Razones por las que se estima la acción declarativa de dominio. Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia 30.12.2004: ” Hay que partir de la base que el núcleo de la presente contienda judicial es de una enorme simpleza, ya que la acción declarativa de dominio que la doctrina jurisprudencial de esta Sala radica en el artículo 348 del Código Civil -distinguiéndola de la acción reivindicatoria- y que ejercita tanto la parte actora como la demandada al reconvenir, recae sobre un objeto en el que las partes coinciden en líneas generales, puesto que están de acuerdo que dicha demandada es propietaria de una finca enclavada en la de la propiedad de la parte actora, y que además existe una servidumbre de paso a favor de la finca de la parte demandada-reconviniente.

 

Con ello dichas partes concuerdan en la existencia de título suficiente como primer requisito exigible para el éxito en el ejercicio de tal acción.

 

Ahora bien, en lo que no existe acuerdo es en la perfecta identificación de las fincas en cuestión tanto en su superficie como en su contenido, siendo este el segundo y último requisito necesario en tal acción declarativa de dominio.

 

Y este último requisito de dicha acción meramente declarativa de dominio, es concretado en la sentencia recurrida, que hace un estudio concienzudo del informe pericial obrante en autos, y a partir de las conclusiones que saca del mismo fija la identificación y también el contenido de la finca de la parte demandada.”

abogada

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