Así lo determina el Tribunal Supremo, en una sentencia del 12 de noviembre de 2015, que enjuicia la demanda de la víctima de un accidente de tráfico contra el conductor responsable y su entidad aseguradora.
El accidente, según los hechos acreditados, se produjo en febrero de 2006. En de julio de 2008 la entidad aseguradora hizo un ofrecimiento de pago -aunque sin consignación- de 10.600 euros. Finalmente, en octubre de 2010, la entidad consignó una cantidad de 10.500 euros.
La sentencia de apelación admitió el pago de los intereses legales, pero rechazó los del artículo 20.8 de la LCS. Argumentaba que el ofrecimiento de pago era una de las causas justificadas que, según el precepto, eximen a la entidad aseguradora de indemnizar por mora en caso de falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo.
El ponente de la sentencia, el magistrado Arroyo Fiestas, recuerda que, según la doctrina del TS sobre las causas de mora de las aseguradoras, no puede considerarse causa justificada la «mera oposición al pago». Tampoco las «maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato».
Sí serán causas justificadas, en cambio, que no hayan sido determinadas las causas del siniestro, un desconocimiento razonable de la cuantía de la indemnización o claras sospechas de que el accidente haya podido ser ocasionado por el asegurado.
Así, según el fallo, «en la sentencia de apelación se tiene en cuenta que se hizo oferta de pago […] pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación de la demanda».
EN ESE SENTIDO, «A LA VISTA DE QUE EL OFRECIMIENTO DE PAGO FUE INSUFICIENTE Y HUÉRFANO DE INMEDIATA CONSIGNACIÓN, NO PROCEDE ENTENDER QUE EXISTIERA CAUSA JUSTIFICADA PARA OPONERSE AL PAGO».
POR ELLO, EL TS CONDENA A LA ASEGURADORA AL PAGO DE LOS INTERESES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 20 DE LA LCS «DESDE LA FECHA DEL SINIESTRO HASTA EL MOMENTO DE LA CONSIGNACIÓN», SIN PERJUICIO DE LOS INTERESES QUE, POSTERIORMENTE, SE GENERARON POR SER SUPERIOR LA CANTIDAD QUE DETERMINÓ LA SALA EN SU CONDENA A LA CANTIDAD CONSIGNADA POR LA ENTIDAD DE SEGUROS.
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