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El accidente de tráfico

15 octubre, 2015
El accidente de tráfico

El accidente de tráfico. Criterio legislativo y jurisprudencial en caso de accidente de circulación con jabalí resultando lesionados conductor, propietario del vehículo y acompañante . Un cliente ha tenido un accidente de circulación con un jabalí, resultando lesionados el propio conductor y propietario del vehículo, y la acompañante. Además, el vehículo tiene importantes daños materiales. Me gustaría saber si sigue resultando de aplicación la Ley de caza, y cuál es el criterio jurisprudencial en este tipo de supuestos?

La responsabilidad civil del titular de los aprovechamientos cinegéticos y de los conductores de los vehículos que colisionan con piezas de caza ha sufrido una importante y curiosa evolución desde la Ley de caza de 1970, que conviene revisar. Y ello, por lo llamativo de la evolución legislativa en la materia, y por la diversidad de normativas que pueden resultar de aplicación atendiendo a la fecha del accidente.

El art. 33 de la Ley de Caza de 1970 establece: «1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6.º de esta Ley, serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos. 2. La exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la repetición de responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados constituidos por asociación. 3. De los daños producidos por la caza procedente de refugios, reservas nacionales y parques nacionales y de los que ocasione la procedente de terrenos de caza controlada responderán los titulares de los aprovechamientos de caza y subsidiariamente el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.»

Este precepto establece una responsabilidad, que ha sido calificada como objetiva por numerosas re-soluciones jurisprudenciales, del titular del coto de caza, y subsidiariamente del propietario del terreno acotado, por los daños
causados por las especies cinegéticas.

Este precepto legal rige en todas las Comunidades Autónomas que no tienen legislación de caza específica y en aquellas que, aun teniéndola, no regulan esta materia, dado el carácter supletorio del Derecho del Estado conforme al art. 149.3 de la CE. Ha de recordarse aquí que el art. 148.11 de la CE contempla la caza como materia atribuida a las Comunidades Autónomas, que ciertamente legislaron sobre dicha materia desde hora muy temprana.

Como adelantábamos, de la lectura de este precepto legal inmediatamente se deriva la responsabilidad del titular del coto de caza (y subsidiaria del titular del terreno). El criterio de imputación de la citada responsabilidad deriva no sólo de lo establecido en el precepto estudiado, sino del criterio general de que el perceptor de los beneficios de una determinada actividad es quien debe responder por los daños causados por la misma.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 mayo 2004 afirma : «… la responsabilidad de lo ocurrido se traslada al coto, no ya por aplicación del art. 33 de la Ley de caza de 1970, sino en función del criterio general, contenido entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1992, que hace responder de los daños causados por una actividad a quien percibe los beneficios.

 

 

El accidente de tráfico

 

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