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ACCIDENTE DE TRÁFICO E INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL

6 octubre, 2014
ACCIDENTE DE TRÁFICO E INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL

LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO NO PUEDE COMPENSARSE CON EL IMPORTE DE LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL DERIVADA DEL MISMO

EL PLENO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TS HA DICTADO UNA SENTENCIA, DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2014 (RECURSO NÚMERO 1257/2013, PONENTE SEÑOR DE CASTRO FERNÁNDEZ), POR LA QUE MODIFICA SU ANTERIOR DOCTRINA SOBRE LA APLICACIÓN DEL FACTOR CORRECTOR POR PERJUICIOS ECONÓMICOS EN LOS ACCIDENTES LABORALES, PARA ESTABLECER QUE NO PUEDE DEDUCIRSE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES CANTIDAD ALGUNA POR IMPUTACIÓN A INCAPACIDAD LABORAL YA COMPENSADA POR LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

EL ACTOR EN LAS PRESENTES ACTUACIONES FUE DECLARADO EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL –CUALIFICADA CON EL INCREMENTO DEL 20 % DEL IMPORTE DE LA PENSIÓN– A CAUSA DE UNA LUMBALGIA RESIDUAL; B) POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA JUDICIALMENTE CONFIRMADA [STSJ CATALUÑA 18/03/08] SE IMPUSO A LA EMPRESA EL RECARGO DEL 30%, POR INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD; C) EL TRABAJADOR RECLAMÓ POSTERIORMENTE A LA EMPRESA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ADICIONALES, PRETENSIÓN QUE FUE PARCIALMENTE ADMITIDA POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL.

EL JUZGADO DE LO SOCIAL LLEGÓ A TAL CONCLUSIÓN TRAS ASIGNAR, LA CANTIDAD DE 88.063,51 € POR EL CONCRETO FACTOR DE CORRECCIÓN «INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL» QUE SE CONTEMPLA –COMO CANTIDAD MÁXIMA EN LA ACTUALIZACIÓN APLICABLE– EN LA TABLA IV DEL BAREMO DEL ANEXO DEL RD LEGISLATIVO 8/2004, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR, SI BIEN ATRIBUYENDO RESPECTO DE AQUELLA CIFRA –LOS 88.063,51 €– «UNA PROPORCIÓN DEL 60% PARA LA DISCAPACIDAD LABORAL, SIENDO EL 40% RESTANTE ATRIBUIBLE A LA DISCAPACIDAD VITAL, Y POR TANTO, NO COMPENSABLE CON LA PRESTACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL AL NO SER CONCEPTO HOMOGÉNEO», DE MANERA QUE POR TODOS LOS CONCEPTOS SE RECONOCE COMO INDEMNIZACIÓN LA CANTIDAD DE 59.947,68 €.

EL TSJ CATALUÑA RECHAZÓ EL RECURSO FORMULADO POR EL TRABAJADOR Y ACOGIÓ PARCIALMENTE EL ARTICULADO POR LA EMPRESA EN CONTRA DE AQUELLA SENTENCIA, CONTRA LA QUE RECURRE EN CASACIÓN EL TRABAJADOR.

LOS PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA DEL ALTO TRIBUNAL SE CONTIENE EN LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS DE DERECHO:

«OCTAVO.- 1.- OBJECIONES A LA DOBLE IMPUTACIÓN –LUCRO CESANTE/DOLOR MORAL– DEL FACTOR CORRECTOR DE QUE TRATAMOS.-

COMO HEMOS ADELANTADO, LA POSICIÓN QUE HASTA AHORA HA MANTENIDO LA SALA, CON LA DOBLE IMPUTACIÓN A LUCRO CESANTE Y A DOLOR MORAL DE LA INDEMNIZACIÓN CON LA TABLA IV AL REFERIRSE A LA IP PARA LA «OCUPACIÓN HABITUAL», OFRECE CIERTAS OBJECIONES:

1ª).- COMO LA PROPIA REDACCIÓN DEL BAREMO SE REFIERE LA INCAPACIDAD PARA LA «OCUPACIÓN O ACTIVIDAD» HABITUAL, SIN ELEMENTO LITERAL O SISTEMÁTICO QUE APUNTE A UNA DIMENSIÓN DE LUCRO CESANTE, MÁS BIEN PARECE QUE LO RELEVANTE ES QUE EL PERJUDICADO QUEDE IMPEDIDO DE FORMA PERMANENTE -EN EL GRADO QUE SEA- PARA EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD HABITUAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE PERCIBA INGRESOS O NO DE DICHA ACTIVIDAD; Y ASÍ NO SE PRESENTARÍA OPORTUNO ENTENDER QUE UNA MISMA UNA MISMA INDEMNIZACIÓN PUEDA TENER UNA FINALIDAD DIVERSA EN FUNCIÓN DEL DESTINATARIO: A) COMPENSAR EXCLUSIVAMENTE EL DAÑO MORAL PARA QUIENES ESA OCUPACIÓN HABITUAL NO ES REMUNERADA [SE LES SATISFARÍA EL ÍNTEGRO FACTOR CORRECTOR]; Y B) RESARCIR TAMBIÉN EL LUCRO CESANTE PARA QUIEN SU ACTIVIDAD ESTÉ RETRIBUIDA [SE LES DESCONTARÍA EL PORCENTAJE «YA INDEMNIZADO» POR LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL].

2ª).- TAMPOCO SE PRESENTA ACONSEJABLE QUE -REFIRIÉNDOSE A TRABAJADORES- LA INDEMNIZACIÓN CUBRA LOS DOS OBJETIVOS EN LA PROPORCIÓN QUE DISCRECIONALMENTE FIJE EL JUEZ, PUES ESA MISMA DISTRIBUCIÓN -DISCRECIONAL- DE FINALIDADES [RESARCITORIA DEL LUCRO CESANTE Y COMPENSATORIA DEL DAÑO MORAL], SE SUMA A LA TAMBIÉN DISCRECIONAL FIJACIÓN DEL IMPORTE QUE CORRESPONDE -ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO QUE LEGALMENTE SE FIJA- A LA CORRESPONDIENTE INCAPACIDAD PARA LA «OCUPACIÓN HABITUAL», POR LO QUE COMPORTA UNA MAYOR INSEGURIDAD EN EL CÁLCULO, QUE SE AÑADE A LAS MUCHAS DIFICULTADES PARA FIJAR EL ADECUADO IMPORTE INDEMNIZATORIO Y QUE INCLUSO ES CONTRARIA A UNO DE LOS OBJETIVOS -LA SEGURIDAD JURÍDICA- PERSEGUIDOS POR ESTA SALA AL APLICAR EL BAREMO ANEXO AL TR LRCSCVM EN LAS RECLAMACIONES POR SECUELAS DERIVADAS DE AT.

3ª).- FINALMENTE, LA TESIS HASTA LA FECHA MANTENIDA EN CIERTO MODO SIGNIFICABA QUE LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERÍAN COMPUTADAS -MINORANDO LA INDEMNIZACIÓN- EN DOS OCASIONES SUCESIVAS: EN PRIMER TÉRMINO CUANDO SE VALORA EL LUCRO CESANTE DETERMINADO POR LA IP QUE SE HAYA DECLARADO; Y EN SEGUNDO LUGAR PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO FISIOLÓGICO [«LESIONES PERMANENTES»], QUE ES DE LO QUE AHORA TRATAMOS.

2.- LA INCAPACIDAD PARA LA «OCUPACIÓN HABITUAL» COMO DOLOR MORAL.-
POR OTRA PARTE, INCLUSO LA INDEPENDENCIA DEL «PRÉJUDICE D’AGREÉMENT» COMO PARTIDA INDEMNIZABLE ESTÁ SIENDO CUESTIONADA ÚLTIMAMENTE, PORQUE ENTENDIDO COMO QUEDA DICHO, EL CONCEPTO NO DIVERGE DEL DAÑO MORAL QUE ES CONSECUENCIA DE LA LESIÓN FISIOLÓGICA, PUES LA SERIE DE ACTIVIDADES DE LAS QUE SE VE PRIVADO EL PERJUDICADO NO SON MÁS QUE LAS LIMITACIONES INHERENTES A UNA DETERMINADA DISCAPACIDAD. ES MÁS, QUE ESA INCAPACIDAD «PARA LA OCUPACIÓN O ACTIVIDAD HABITUAL» NO DEBIERA IDENTIFICARSE CON EL CITADO «PRÉJUDICED’AGREÉMENT», SE MUESTRA POR EL HECHO DE QUE EN MUCHOS SUPUESTOS -DE FÁCIL IMAGINACIÓN- LA IP PARA UNA DETERMINADA PROFESIÓN NO SUPONE PRIVACIÓN ALGUNA PARA LOS DISFRUTES DE LA VIDA.

POR TODO ELLO ENTENDEMOS PREFERIBLE –LO AFIRMAMOS TRAS RECONSIDERAR LA CUESTIÓN– NO DISTORSIONAR EL ELEMENTO CORRECTOR, ATRIBUYÉNDOLE COMO HASTA AHORA UNA DOBLE SIGNIFICACIÓN [LUCRO CESANTE Y RESARCIMIENTO MORAL], SEGÚN SE TRATE DE TRABAJADORES O NO TRABAJADORES, SINO QUE EN AMBOS CASOS LA INDEMNIZACIÓN HA DE APUNTAR A LA MISMA FINALIDAD DE COMPENSAR EL DAÑO MORAL QUE COMPORTA EL DÉFICIT PARA LA ACTIVIDAD HABITUAL [PROFESIÓN REMUNERADA; O ACTIVIDADES DEPORTIVAS, ESTUDIOS …]. Y QUE ESTA INDEMNIZACIÓN HA DE SUMARSE A LA QUE ES PROPIA DE LAS SECUELAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS; E INCLUSO TAMBIÉN PODRÍA AÑADIRSE EL SINGULAR FACTOR DE CORRECCIÓN «DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS» [SI LA ENTIDAD DE LAS SECUELAS LO CONSINTIESE, PORQUE SE REQUIERE QUE UNA SOLA DE ELLAS EXCEDA DE 75 PUNTOS, O LAS CONCURRENTES SUPERE LOS 90 PUNTOS]».

NOVENO.- JUSTIFICADA DIVERSIDAD DE SOLUCIÓN RESPECTO DE LA SALA PRIMERA DEL TS.-

1.- EN MANERA ALGUNA PODEMOS IGNORAR QUE DESDE LA STS –PLENO- 25/03/10 [REC. 1741/04], LA SALA I HA ACOGIDO EXPRESAMENTE EL CRITERIO MOSTRADO POR ESTA SALA IV TRAS LA SENTENCIA 17/07/07 [RCUD 4367/05 ], EN ORDEN A CONSIDERAR QUE EL FACTOR CORRECTOR DE IP [TABLA IV] ATIENDE SUSTANCIALMENTE A RESARCIR EL DAÑO MORAL, PERO TAMBIÉN PUEDE ALCANZAR FINALIDAD INDEMNIZATORIA DEL LUCRO CESANTE; COMO TAMPOCO DESCONOCEMOS –ANTES AL CONTRARIO, LO TENEMOS SIEMPRE MUY PRESENTE– QUE LA REFERIDA SALA ES GENUINO INTÉRPRETE EN MATERIA CIVIL [ASÍ LO INDICÁBAMOS, POR EJEMPLO, EN NUESTRAS SENTENCIAS DE 30/01/08-RCUD 414/07 — FJ 7.2 ; 10/11/10 -RCUD 3693/09 – FJ 4.2 ; Y 23/01/13 -RCUD 1119/12 -].

2.- AHORA BIEN, EN PRIMER TÉRMINO NOS PARECE OPORTUNO DESTACAR QUE AUNQUE LAS POSTERIORES DECISIONES DE LA SALA I VUELVEN A RECORDAR LA DOCTRINA (SSTS 19/05/11 -REC. 1783/11 -; 23/11/11 -REC. 1631/08; Y 30/09/13 -REC. 1606/10 -), LO CIERTO ES QUE TALES PRONUNCIAMIENTOS INSISTEN EN QUE LA FUNCIÓN PRIMORDIAL DEL CITADO FACTOR CORRECTOR ES RESARCITORIA DEL DAÑO MORAL Y, MÁS EN CONCRETO, QUE NINGUNA INDEMNIZACIÓN HAN VUELTO A CONFERIR -QUE NOS CONSTE- POR EL CONCEPTO DE LUCRO CESANTE.

EN SEGUNDO LUGAR HA DE SEÑALARSE QUE LA DIVERGENCIA -FORMAL- DE TAL DOCTRINA CON LA QUE POR ESTA SENTENCIA MANTENEMOS ESTÁ PLENAMENTE JUSTIFICADA, PORQUE LA PARCIAL UTILIZACIÓN -TAN SÓLO ORIENTATIVA- QUE HACEMOS DEL BAREMO ANEXO AL TR LRCSCVM ESTÁ DESTINADA A PROPORCIONAR UNA CIERTA SEGURIDAD JURÍDICA EN EL CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES PROPIAS DE NUESTRA JURISDICCIÓN, SIENDO DEL TODO AJENO A NUESTRO PROPÓSITO -SERÍA, ADEMÁS, DEL TODO INVIABLE- TRASLADAR AUTOMÁTICAMENTE AL AT CONCEPTOS Y CATEGORÍAS QUE NORMATIVAMENTE CORRESPONDEN A LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO, PORQUE EN DEFINITIVA NUESTRO DESIGNIO ES LLEVAR A CABO UNA ADAPTACIÓN INTERPRETATIVA QUE -AUN PUDIENDO DISENTIR DE LA GENUINA CIVIL EN ALGÚN PUNTO- SEA LA MÁS ADECUADA PARA CONSEGUIR EL SATISFACTORIO RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO EN CUYA PRODUCCIÓN EL EMPLEADOR NO HAYA ACTUADO CON LA DILIGENCIA LABORALMENTE EXIGIBLE.

3.- LA JUSTIFICACIÓN DE ESTA FORMAL DIFERENCIA ENTRE LA DOCTRINA DE AMBAS SALAS –AUNQUE CON EL MISMO OBJETIVO MATERIAL DE RESARCIR ÍNTEGRAMENTE LOS DAÑOS- SE EVIDENCIA CUANDO SE OBSERVA QUE LA INTERPRETACIÓN QUE AL PRESENTE ABANDONAMOS [ATRIBUYENDO DOBLE FINALIDAD AL FACTOR CORRECTOR POR IP], AL SER UTILIZADA POR LA SALA I NO HACE SINO TRADUCIRSE EN UN INCREMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN; MIENTRAS QUE LA APLICACIÓN HASTA AHORA EFECTUADA POR LA SALA IV, EN LA PRÁCTICA COMPORTABA LA POCO DESEABLE CONSECUENCIA DE REDUCIR EL MONTANTE RESARCITORIO. LO QUE TIENE UNA SENCILLA EXPLICACIÓN: LA SALA I CONTEMPLA LAS INDEMNIZACIONES POR BAREMO COMO ALGO POR COMPLETO INDEPENDIENTE DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE PRESTACIONES POR IT E IP [CUANDO EL DAMNIFICADO SEA TRABAJADOR EN ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL], POR LO QUE LAS MISMAS NUNCA SE TIENEN EN CUENTA -NO SE DEDUCEN- A LA HORA DE APLICAR EL TAN REFERIDO BAREMO, DECLARANDO ADEMÁS EXPRESAMENTE LA CITADA SALA -UNA Y OTRA VEZ- QUE TODOS LOS FACTORES DE CORRECCIÓN SON COMPATIBLES, CUALESQUIERA QUE SEAN, DE FORMA QUE ESE IMPUTADO PORCENTAJE DE «LUCRO CESANTE» EN EL FACTOR CORRECTOR DE IP [TABLA IV] ES DEL TODO COMPATIBLE CON UNA POSIBLE PRESTACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LA MISMA IP [COMPATIBILIDAD ABSOLUTA]; MIENTRAS QUE EN LA SALA IV APLICAMOS EL BAREMO, CIERTAMENTE DE MANERA ORIENTATIVA, PERO EN TODO CASO TENIENDO SIEMPRE PRESENTES -COMO SI SE TRATASE DE VASOS COMUNICANTES- LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL [COMPATIBILIDAD RELATIVA], DE MANERA QUE TODOS LOS FACTORES DEL ANEXO QUE HAGAN REFERENCIA AL LUCRO CESANTE NO PUEDEN COMPUTARSE A EFECTOS DE LA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL A FIJAR, PORQUE SE SOBREENTIENDE QUE YA ESTÁN SATISFECHOS POR LAS PRESTACIONES [IT; IP], O QUE LO ESTÁN POR TALES PRESTACIONES Y POR LA DIFERENCIA QUE DECLAREMOS ENTRE ESAS PRESTACIONES Y LO QUE SE DEJA DE PERCIBIR POR SALARIO. Y POR ELLO SE HABÍA VENIDO ENTENDIENDO HASTA LA FECHA QUE EL IMPORTE PORCENTUAL QUE SE ATRIBUYESE AL LUCRO CESANTE -DENTRO DEL FACTOR CORRECTOR POR IP DE LA TABLA IV-, POR FUERZA DEBÍA DEDUCIRSE DE LA CANTIDAD -TOTAL- QUE EL JUEZ HUBIESE ACORDADO DE ENTRE LA MÍNIMA Y MÁXIMA PREVISTAS EN EL BAREMO POR LA CITADA IP; DOCTRINA ÉSTA QUE ES LA QUE PRECISAMENTE EL PRESENTE PLENO RECTIFICA.

DÉCIMO.-1.- APLICACIÓN DE TAL CRITERIO AL SUPUESTO DEBATIDO.-

LA APLICACIÓN DE ESTE CRITERIO -RECTIFICANDO DOCTRINA- AL CASO DE AUTOS DETERMINA LA ÍNTEGRA ESTIMACIÓN DEL RECURSO, PUES REITERANDO RAZONES DADAS EN EL PRECEDENTE FUNDAMENTO SÉPTIMO [APARTADO 2], A LA CIFRA ALLÍ REFERIDA [42.627,57 €] HA DE AÑADÍRSELE EL IMPORTE DE LA DEDUCCIÓN POR LUCRO CESANTE EFECTUADA RESPECTO DEL FACTOR CORRECTOR DE IP PARA LA «OCUPACIÓN HABITUAL» [26.400 €], LO QUE NOS LLEVARÍA A 69.027,57 €, SI BIEN LA ESTIMACIÓN DEL RECURSO NO PUEDE SUPERAR LOS TÉRMINOS DE SUS PRETENDIDOS 57.796,21 € COMO INDEMNIZACIÓN.

2.- CONCLUSIÓN FINAL.-

LAS PRECEDENTES CONSIDERACIONES NOS LLEVAN A AFIRMAR -COINCIDIENDO EN GRAN MEDIDA CON EL INFORME DEL MINISTERIO FISCAL- QUE EL RECURSO HA DE SER ACOGIDO Y LA SENTENCIA RECURRIDA HA DE SER CASADA, SIQUIERA NO EXACTAMENTE CONFORME A LA SOLUCIÓN PROPUESTA POR LA SENTENCIA DE CONTRASTE. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS [ART. 235.1 LRJS].»

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