MATRIMONIO. LAS PAREJAS DE HECHO. Hay parejas que optan por el matrimonio y otras por formalizarse como pareja de hecho. La segunda no está regulada por una ley estatal, sino que las autonomías han ido adaptando sus legislaciones. En otras, como las dos Castillas, no hay una norma que contemple esa opción, pero tienen un registro donde se puede inscribir.
Son varias las diferencias entre ambas opciones (afecta al impuesto sobre la renta o la pensión por viudedad, por ejemplo), entre ellas la forma en la que se hereda si uno de los dos fallece.
En los matrimonios «el cónyuge tiene derecho a legítima siempre: si hay hijos o descendientes del cónyuge fallecido el cónyuge que sobrevive tiene derecho al usufructo de un tercio de disposición. Si no hay descendientes, pero sí que hay ascendentes, el cónyuge que sobrevive tiene derecho al usufruto de la mitad de la herencia. Si por el contrario no hay ascendientes ni descendientes, el cónyuge que sobrevive tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia».
En el caso de las parejas de hecho, en derecho común no se contempla el derecho a legítima. «Su derecho a heredar no está reconocido como tal ya que el Código Civil solamente menciona el derecho a heredar en el matrimonio». Por tanto, «hay que remitirse al derecho nacional o foral dependiendo de la comunidad autónoma. Siempre podrán heredar el tercio de libre disposición, pero al no ser familiar no tendrán las bonificaciones de las que disfrutan los familiares en determinadas CCAA, como Madrid o Andalucía, que bonifica al 99%».
No todas las autonomías tienen el mismo criterio. En el caso de Cataluña, la ley «establece que el cónyuge que sobrevive tiene derecho a la propiedad del ajuar de la vivienda común, a excepción de los bienes que consistan en joyas, objetos artísticos u otros de extraordinario valor según el nivel de vida de la pareja». Además, si el difunto era arrendatario de la vivienda, el conviviente (no está considerado ‘viudo’) «tiene derecho a subrogarse en los términos que establezca la legislación de arrendamientos urbanos».
En el caso de concurrir con descendientes o ascendientes del fallecido, «tiene derecho a la cuarta parte del valor de la herencia, la llamada cuarta viudal. Si concurre con parientes colaterales, hasta el segundo grado de consanguinidad o adopción, o con hijos de estos, tiene derecho a la mitad de la herencia. Si no hay ninguna de estas personas indicadas, tiene derecho a la totalidad de la herencia».
En el caso de País Vasco se establece que tiene derecho «al usufructo de la mitad de los bienes del causante si concurre con descendientes; si no hay descendientes, tiene derecho a usufructo de dos tercios de los bienes; además también goza de derecho de habitación en la vivienda de la pareja de hecho y a su legítima».
En Baleares, el calificado como «miembro sobreviviente» tiene derecho a la propiedad «del ajuar de la vivienda común a excepción de bienes históricos u objetos de valor extraordinario». Si el difunto era el arrendatario de la vivienda, se mantienen los mismos derechos que ofrece el Código Civil, es decir, el usufructo viudal de la mitad de la herencia si concurre con descendientes; el usufructo de dos tercios si concurre con ascendientes del fallecido y el usufruto universal si se da otro supuesto.
Tanto en Navarra como en Comunidad Valenciana se intentó equiparar al cónyuge viudo, pero fue declarado inconstitucional y nulo. Por último, en el caso de Aragón, independientemente del testamento, se le atribuye derecho a un mobiliario y útiles que constituyan el ajuar de vivienda habitual y, además, podrá residir en la vivienda habitual durante un año.