PROPIEDAD. LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO

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29 abril, 2024
PROPIEDAD. LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO

PROPIEDAD. LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO: la acción declarativa de dominio persigue la declaración de dominio del actor frente a aquel que la niegue. Se diferencia de la acción reivindicatoria, en que el objetivo no es la recuperación de la posesión del objeto en litigio, sino constatar la titularidad del mismo.

 

La acción declarativa de dominio no viene definida como tal en nuestro Código Civil, sin embargo, la podemos definir como una acción que persigue la declaración de dominio del actor frente a aquel que la niegue.

 

Se diferencia de la acción reivindicatoria, en que el objetivo no es la recuperación de la posesión del objeto del litigio, sino constatar la titularidad del mismo.

 

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 729/2012, de 22 de noviembre, ECLI:ES:TS:2012:7655, señala: «La acción declarativa de dominio, derivada del artículo 348 del Código Civil aunque no la mencione precisa como presupuestos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda […]; el citado artículo 348 del Código Civil da un concepto de derecho de propiedad y de su protección.

 

De él se desprende la acción declarativa de dominio. Y sobre ella, la sentencia de instancia ha declarado acreditado el título de dominio (contrato de donación y prescripción adquisitiva) y la perfecta identificación e identidad de la finca (cercada por una pared)».

 

Asimismo, por la jurisprudencia ha sido definida como aquella acción por la que, quien afirma ser titular de un derecho real pretende, contra quien se lo niega o lo discute, que así se declare, para poner fin al debate.

 

En este sentido, la acción declarativa de dominio va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de titularidad dominical, sin necesidad de pedir la condena a la restitución de la cosa.

 

Su objeto, por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio, sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad, a este respecto se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 467/2012, de 19 de julio, ECLI:ES:TS:2012:6699.

 

La acción declarativa de dominio se ejercita en ocasiones acompañando a una acción negatoria, o incluso una acción confesoria.

 

Para la acción declarativa de dominio tenga éxito, es preciso que concurran los siguientes requisitos (sentencia del Tribunal Supremo n.º 615/2006, de 20 de junio, ECLI:ES:TS:2006:4050):

 

  1. Que el actor tenga la condición de propietario poseedor y pruebe, como condición sine qua non, el título de dominio sobre el objeto litigioso.

 

 

  1. Que el demandado esté interesado o pueda ser afectado por la declaración de dominio.

 

  1. Que el objeto o cosa esté totalmente identificado, de un modo concreto y determinado.

 

  1. Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración del derecho.

 

  1. Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción.

 

  1. Que el concurso de los anteriores requisitos se produzca de modo conjunto y concurrente y resulte de la prueba suministrada por la parte demandante.

 

Por lo tanto, de la acción declarativa de dominio solo puede valerse quien tenga necesidades especiales para ello, debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela, de manera que, el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica y la parte contraria no se opone al derecho (sentencia del Tribunal Supremo n.º 601/2003, de 19 de junio, ECLI:ES:TS:2003:4260).

 

Asimismo, para que la acción declarativa de dominio prospere es necesario que la finca objeto del procedimiento este identificada pues, si no consta la identificación de la finca que se pretende declarar o revindicar, no podrá estimarse la acción declarativa, ya que la finca que se reclama no ha sido acreditada en su extensión y linderos. Pero, cuándo se considera que no hay identificación.

 

Un ejemplo de falta de identificación de la finca lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 494/2009, de 23 de junio, ECLI:ES:TS:2009:3879, que apunta que para ejercitar la acción declarativa de dominio es preciso cumplir sus dos elementos, la identificación de las fincas y el título de propiedad, en cuanto al primero, en este caso, no habría identificación porque no media el deslinde, y por tanto se desconoce cuál será la parte de la finca cuyo dominio ha de ser declarado. Y en cuanto al segundo, en ese caso, el título de propiedad ha sido negado en la instancia y se mantiene en el recurso.

 

El ejercicio de la acción declarativa de dominio puede acumularse a alguna medida de ejecución ya que no es contradictoria la naturaleza y finalidad de la acción declarativa del dominio con la adopción de alguna medida de ejecución, pero siempre que no se trate de medidas que impliquen la reintegración de una posesión detentada, pero sí se podrán adoptar medidas tales como la cancelación del asiento registral, pues la adopción de este tipo de medidas no supone una extralimitación del órgano judicial en relación con lo pedido por las partes. Sobre este particular se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 300/1994, de 5 de abril, ECLI:ES:TS:1994:2210.

 

El testamento por sí solo no es suficiente para justificar la adquisición de bienes determinados de la herencia.

 

Para ello, es necesario hacer la liquidación de la misma. Es decir, hasta que se efectúa la partición por cualquiera de los modos admitidos en derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva.

 

Por lo tanto, únicamente con el testamento no se tiene un título de propiedad con el que se pueda pretender la declaración de dominio. «Una atribución en el testamento no basta para que el heredero se declare propietario», en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 112/1999, de 15 de febrero, ECLI:ES:TS:1999:971.

 

A diferencia de la acción reivindicatoria, para ejercitar la acción declarativa de dominio no es necesario que el demandado posea la cosa, ni que ostente título para poseerla; como ya hemos señalado, se ejercitará la acción contra aquel que formalmente cuestione el derecho del propietario, posea la cosa o no, pues no se trata de recuperarla.

 

Por lo demás, tiene los mismos requisitos que la acción reivindicatoria.

 

A modo de ejemplo, mencionamos la sentencia del Tribunal Supremo n.º 25/2001, de 17 de enero, ECLI:ES:TS:2001:183, en la que se ejercita la acción declarativa de dominio cuando en realidad lo que se pretende es el reintegro de la posesión de una serie de fincas, ya que en el suplico de la demanda se pretende que «los demandados sean condenados a reintegrar a la actora y ponerla en posesión inmediata de los bienes […]», en conclusión, la acción correcta que habría que ejercitar sería la acción reivindicatoria y no la declarativa de dominio, como han hecho en este caso.

 

La finalidad de la acción declarativa de dominio, conforme reiterada jurisprudencia, es la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye, siendo así una acción de defensa y protección cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento del derecho de la propiedad que se dispone en el artículo 348 del Código Civil (sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo n.º 496/2020, de 23 de octubre, ECLI:ES:APLU:2020:692 y sentencia del Tribunal Supremo n.º 716/2003, de 10 de julio, ECLI:ES:TS:2003:4883).

 

De forma que, la acción declarativa de dominio no pretende la condena del contrario, sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida, no busca, por ello, la obtención del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo, en tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 985/1994, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TS:1994:19335.

 

En cuanto a la legitimación activa, será el titular dominical actual, no podrá serlo un titular, que aunque lo haya sido en un tiempo pasado, ha dejado de serlo en el momento en el que se plantea la demanda. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 382/1995, de 24 de abril, ECLI:ES:TS:1995:2318.

 

La legitimación pasiva únicamente la ostenta quien niegue el dominio del sujeto que ejercita la acción declarativa de dominio.

 

En palabras del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 540/2012, de 19 de noviembre, ECLI:ES:TS:2012:8856, «La acción declarativa de la propiedad es una mera facultad integrada en el derecho del dueño y no prescribe independientemente. […] la doctrina más moderna considera que la prescripción extintiva de las acciones de defensa de la propiedad y la usucapión, en cuanto modo de adquirir el dominio, son dos aspectos de un mismo fenómeno.

 

De modo que aquella, aunque el dueño no ejercite su derecho, no puede producirse si no se consuma esta y, por tanto, si no concurren los requisitos de los que tal modo originario de adquirir depende.

 

Concluyen afirmando que no hay una autónoma prescripción extintiva de las acciones reales defensivas del derecho de propiedad y, por ello, que, si el Tribunal de apelación no había declarado que los demandados adquirieron el dominio de las fincas por usucapión, carecía de sentido considerar prescita la acción que, en defensa de su derecho, ejercitaron en la demanda».

 

De acuerdo con el artículo 52.1.1º de la LEC: «En los juicios que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante».

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