DIVORCIOS. LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

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24 junio, 2024
DIVORCIOS. LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

DIVORCIOS. LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: dispone el artículo 142 del Código Civil que “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

DIVORCIOS. Los alimentos

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

 

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”

 

Dicho precepto se encuentra ubicado en el Título VI del Libro I del Código Civil (CC), el cual lleva por rúbrica “De los alimentos entre parientes”, y como vemos, no contiene una definición estricto sensu de los alimentos, pues dicha norma se limita a recoger cual ha de ser o es, el contenido de los mismos.

El divorcio, los alimentos y el padre

El artículo 93 del CC tras la modificación de su contenido llevada a cabo por el artículo 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificó la regulación del matrimonio y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, rezaba: “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”, párrafo al que se unió un segundo introducido por el artículo 3 de la Ley 11/1990, de 15 de Octubre, el cual matiza que “Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”.

 

Por tanto, dichos preceptos aluden o distinguen claramente, dos supuestos:

 

  1. Aquellos en los que la solicitud de alimentos se realiza en el marco o desarrollo de un proceso de nulidad, separación o divorcio.

 

  1. Aquellos en los que tal solicitud de alimentos se realiza fuera de tales procesos.

 

En este segundo caso, siendo el hijo mayor de edad, es a éste a quien corresponderá el ejercicio de las acciones correspondientes por sí mismo, y por ende quien ostentará la legitimación activa para reclamar alimentos en caso de que los necesitara, por resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil.

El divorcio y la pensión de alimentos

La introducción del segundo párrafo del artículo 93 del Código Civil, fue justificada por la Doctrina por razones de ajuste con la evolución de los tiempos y las circunstancias sociales, por motivos de economía procesal, en aras a la evitación de otro proceso ( de alimentos a instancia de los hijos), y/o para evitar que los hijos tuvieran que enfrentarse con sus padres, o con alguno de ellos, para llevar a cabo una reclamación de los alimentos que entendieran le eran debidos.

 

De ahí que en dicho párrafo se fijaran las circunstancias que han de concurrir para que, en el seno de un proceso de nulidad, separación, o divorcio, sea el progenitor quien ostente la legitimación activa para reclamar alimentos en favor de sus hijos mayores de edad.

 

La Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 1241/2000 de 30 Dic. 2000, Rec. 3578/1995, se planteaba cual era la legitimación procesal activa de los hijos mayores de edad en el procedimiento, y concretamente, en dicha resolución nuestro más alto Tribunal resuelve en relación a un supuesto en el que se reclamaban los alimentos por hijos nacidos de una unión de hecho.

DIVORCIOS. La custodia compartida

Tiene en cuenta a tal efecto, el Tribunal,  que el Juez de Instancia había dispuesto que los hijos mayores de edad compareciesen en autos a fin de otorgar representación a favor de uno de los progenitores, actuación que entendía debía ser considerada como “la ratificación procesal de los hijos mayores“, ratificación, que, a su vez, entendía la Sala que era “determinante de su coadyuvancia procesal delegante en proyección suficiente de su legitimación activa para demandar a través de su madre los alimentos”, así como del “interés legítimo“ que asistía a dicho progenitor “frente al otro progenitor no conviviente con los hijos interesados que alcanzaron la mayoría de edad”.

 

Estas son las razones por las que en dicha Sentencia, el Tribunal Supremo acababa concluyendo que en atención a lo dispuesto en el articulo 93.2 Cc, no era necesario acudir a otro proceso declarativo, por ser de aplicación dicho precepto a los hijos nacidos de uniones de hecho.

 

Resulta además interesante dicha resolución, porque a continuación, declara el Tribunal Supremo que “el derecho de los hijos a la prestación alimenticia subsiste después de la mayoría de edad, si permanece situación de necesidad no imputable al alimentado”, concluyendo que en el supuesto de que el descendiente fuera mayor de edad al tiempo de iniciarse el procedimiento, éste podría comparecer en los autos y mostrar su conformidad con la cantidad solicitada en concepto de alimentos para el mismo, o bien otorgar poder apud acta al progenitor, reservando exclusivamente la necesariedad de acudir al juicio declarativo ordinario de alimentos, para el caso de que éste entendiera que la cantidad que le fuese otorgada en concepto de alimentos,  debía ser superior.

 

A mayor abundamiento, en dicha resolución judicial la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo hace referencia a la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 411/2000 de 24 Abr. 2000, Rec. 4618/1999, en la que el alto Tribunal declara que del articulo 93.2 CC, “emerge un indudable interés del progenitor con el que conviven los hijos matrimoniales mayores de edad necesitados de alimentos”, Doctrina que acaba aplicando al supuesto analizado, por analogía justificada.

 

Resulta importante dicha resolución, en lo que respecta a la cuestión analizada, por cuanto en dicha Sentencia, el Tribunal Supremo analiza, entre otros extremos, “los efectos extintivos que respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a la mayoría de edad”, y concluye, al respecto de dicho particular que:

 

“los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 9.3, párrafo 2º (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados «efectos civiles», entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia”.

 

Esto es, declara el Tribunal Supremo que en los supuestos en los que la solicitud de alimentos se realiza en el marco o desarrollo de un proceso de nulidad, separación o divorcio, la legitimación activa para el ejercicio de dichas acciones, incluyendo las accesorias entre las que se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien convive, se reconoce únicamente a éste, y tal legitimación, deja claro el alto Tribunal, no ha sido modificada por el apartado segundo del artículo 93 del CC.

 

Justifica a continuación el Tribunal Supremo en la referida Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 411/2000 de 24 Abr. 2000, otras razones por las que entiende que a tenor de lo preceptuado en el artículo 93.2 CC, tal legitimación activa la ostenta el progenitor con el que convive el hijo mayor de edad necesitado de alimentos, afirmando que:

 

“Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos  de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran”.

 

Centra pues la cuestión el Tribunal Supremo, en dos extremos, la convivencia y la necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil, siendo éstos los que sirven según éste, para otorgar legitimación activa al progenitor que ha de demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.

 

Pero el Tribunal Supremo no se ha quedado ahí, y se ha encargado de ir concretando de manera más precisa aún, el contenido de dicho párrafo segundo del articulo 93 del CC.

 

De este modo, en la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 577/2003 de 6 Jun. 2003, Rec. 3369/1997, en un supuesto en el que los progenitores habían suscrito dos convenios extrajudiciales en los que se establecía la obligación del padre de pagar ciertas cantidades en concepto de alimentos para sus hijos hasta la edad de veinticinco años y hasta tanto no hubieran terminado su formación universitaria y, en su caso, post-graduación o especialización, el Supremo confirma la sentencia de instancia en la que se declaraba la falta de legitimación activa de la madre para reclamar dichas pensiones, por cuanto “ de lo actuado no se puede concluir que la pensión alimenticia señalada en favor de los hijos comunes mayores de edad, deba ser administrada y, en su caso, reclamada por la Sra. Francisca, máxime cuando los hijos del matrimonio tenían plena disposición de dichas cantidades al ser titulares juntamente con su madre de la cuenta donde se ingresaba la pensión alimenticia señalada», concluyendo que en dicho supuesto,  «la legitimación para reclamar las referidas pensiones corresponde a los hijos.”

 

Dispone el artículo 142 del Código Civil que “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

 

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

 

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”

DIVORCIOS. LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

Dicho precepto se encuentra ubicado en el Título VI del Libro I del Código Civil (CC), el cual lleva por rúbrica “De los alimentos entre parientes”, y como vemos, no contiene una definición estricto sensu de los alimentos, pues dicha norma se limita a recoger cual ha de ser o es, el contenido de los mismos.

 

El artículo 93 del CC tras la modificación de su contenido llevada a cabo por el artículo 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modificó la regulación del matrimonio y se determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, rezaba: “El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento”, párrafo al que se unió un segundo introducido por el artículo 3 de la Ley 11/1990, de 15 de Octubre, el cual matiza que “Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código”.

 

Por tanto, dichos preceptos aluden o distinguen claramente, dos supuestos:

 

  1. Aquellos en los que la solicitud de alimentos se realiza en el marco o desarrollo de un proceso de nulidad, separación o divorcio.

 

  1. Aquellos en los que tal solicitud de alimentos se realiza fuera de tales procesos.

En este segundo caso, siendo el hijo mayor de edad, es a éste a quien corresponderá el ejercicio de las acciones correspondientes por sí mismo, y por ende quien ostentará la legitimación activa para reclamar alimentos en caso de que los necesitara, por resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil.

 

La introducción del segundo párrafo del artículo 93 del Código Civil, fue justificada por la Doctrina por razones de ajuste con la evolución de los tiempos y las circunstancias sociales, por motivos de economía procesal, en aras a la evitación de otro proceso (de alimentos a instancia de los hijos), y/o para evitar que los hijos tuvieran que enfrentarse con sus padres, o con alguno de ellos, para llevar a cabo una reclamación de los alimentos que entendieran le eran debidos.

 

De ahí que en dicho párrafo se fijaran las circunstancias que han de concurrir para que, en el seno de un proceso de nulidad, separación, o divorcio, sea el progenitor quien ostente la legitimación activa para reclamar alimentos en favor de sus hijos mayores de edad.

 

La introducción del segundo párrafo del artículo 93 del Código Civil, fue justificada por la Doctrina por razones de ajuste con la evolución de los tiempos y las circunstancias sociales, por motivos de economía procesal, en aras a la evitación de otro proceso (de alimentos a instancia de los hijos), y/o para evitar que los hijos tuvieran que enfrentarse con sus padres, o con alguno de ellos, para llevar a cabo una reclamación de los alimentos que entendieran le eran debidos.

 

De ahí que en dicho párrafo se fijaran las circunstancias que han de concurrir para que, en el seno de un proceso de nulidad, separación, o divorcio, sea el progenitor quien ostente la legitimación activa para reclamar alimentos en favor de sus hijos mayores de edad.

 

La Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 1241/2000 de 30 Dic. 2000, Rec. 3578/1995, se planteaba cual era la legitimación procesal activa de los hijos mayores de edad en el procedimiento, y concretamente, en dicha resolución nuestro más alto Tribunal resuelve en relación a un supuesto en el que se reclamaban los alimentos por hijos nacidos de una unión de hecho.

 

Tiene en cuenta a tal efecto, el Tribunal,  que el Juez de Instancia había dispuesto que los hijos mayores de edad compareciesen en autos a fin de otorgar representación a favor de uno de los progenitores, actuación que entendía debía ser considerada como “la ratificación procesal de los hijos mayores“, ratificación, que, a su vez, entendía la Sala que era “ determinante de su coadyuvancia procesal delegante en proyección suficiente de su legitimación activa para demandar a través de su madre los alimentos”, así como  del “interés legítimo“ que asistía a dicho progenitor“ frente al otro progenitor no conviviente con los hijos interesados que alcanzaron la mayoría de edad”.

 

Estas son las razones por las que en dicha Sentencia, el Tribunal Supremo acababa concluyendo que en atención a lo dispuesto en el articulo 93.2 Cc, no era necesario acudir a otro proceso declarativo, por ser de aplicación dicho precepto a los hijos nacidos de uniones de hecho.

 

Resulta además interesante dicha resolución, porque a continuación, declara el Tribunal Supremo que “ el derecho de los hijos a la prestación alimenticia subsiste después de la mayoría de edad, si permanece situación de necesidad no imputable al alimentado”, concluyendo que en el supuesto de que el descendiente fuera mayor de edad al tiempo de iniciarse el procedimiento, éste podría comparecer en los autos y mostrar su conformidad con la cantidad solicitada en concepto de alimentos para el mismo, o bien otorgar poder apud acta al progenitor, reservando exclusivamente la necesariedad de acudir al juicio declarativo ordinario de alimentos, para el caso de que éste entendiera que la cantidad que le fuese otorgada en concepto de alimentos,  debía ser superior.

 

A mayor abundamiento, en dicha resolución judicial la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo hace referencia a la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 411/2000 de 24 Abr. 2000, Rec. 4618/1999, en la que el alto Tribunal declara que del articulo 93.2 CC, “ emerge un indudable interés del progenitor con el que conviven los hijos matrimoniales mayores de edad necesitados de alimentos”, Doctrina que acaba aplicando al supuesto analizado, por analogía justificada.

 

Resulta importante dicha resolución, en lo que respecta a la cuestión analizada, por cuanto en dicha Sentencia, el Tribunal Supremo analiza, entre otros extremos, “los efectos extintivos que respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a la mayoría de edad”, y concluye,  al respecto de dicho particular que “ los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 9.3, párrafo 2º (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados «efectos civiles», entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia”.

 

Esto es, declara el Tribunal Supremo que en los supuestos en los que la solicitud de alimentos se realiza en el marco o desarrollo de un proceso de nulidad, separación o divorcio, la legitimación activa para el ejercicio de dichas acciones, incluyendo las accesorias entre las que se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien convive,  se reconoce únicamente a éste, y tal legitimación, deja claro el alto Tribunal,  no ha sido modificada por el apartado segundo del artículo 93 del CC.

 

Justifica a continuación el Tribunal Supremo en la referida Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 411/2000 de 24 Abr. 2000, otras  razones por las que entiende que a tenor de lo preceptuado en el articulo 93.2 CC, tal legitimación activa la ostenta el progenitor con el que convive el hijo mayor de edad necesitado de alimentos, afirmando que “Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2º del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos  de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran”.

 

Centra pues la cuestión el Tribunal Supremo, en dos extremos, la convivencia y la necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil, siendo éstos los que sirven según éste, para otorgar legitimación activa al progenitor que ha de demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.

 

Pero el Tribunal Supremo no se ha quedado ahí, y se ha encargado de ir concretando de manera más precisa aún, el contenido de dicho párrafo segundo del artículo 93 del CC.

 

De este modo, en la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 577/2003 de 6 Jun. 2003, Rec. 3369/1997, en un supuesto en el que los progenitores habían suscrito dos convenios extrajudiciales en los que se establecía la obligación del padre de pagar ciertas cantidades en concepto de alimentos para sus hijos hasta la edad de veinticinco años y hasta tanto no hubieran terminado su formación universitaria y, en su caso, post-graduación o especialización, el Supremo confirma la sentencia de instancia en la que se declaraba la falta de legitimación activa de la madre para reclamar dichas pensiones, por cuanto “ de lo actuado no se puede concluir que la pensión alimenticia señalada en favor de los hijos comunes mayores de edad, deba ser administrada y, en su caso, reclamada por la Sra. Francisca, máxime cuando los hijos del matrimonio tenían plena disposición de dichas cantidades al ser titulares juntamente con su madre de la cuenta donde se ingresaba la pensión alimenticia señalada», concluyendo que en dicho supuesto,  «la legitimación para reclamar las referidas pensiones corresponde a los hijos.”

 

Remarcar que en dicha Sentencia 577/2003 de 6 Jun. 2003, el Tribunal Supremo concluye que en el supuesto en concreto, “fue correctamente apreciada en la instancia su falta de legitimación ( refiriéndose a la progenitora que reclama los alimentos de sus hijos mayores de edad), ya que la demandante no es titular del derecho a percibir las pensiones de que se trata, que sería la consecuencia jurídica de la tesis que mantiene…ha de advertirse también que la naturaleza de los pactos como negocio jurídico de Derecho de Familia, en el sentido de la sentencia de 22 Abr. 1997, no desvirtúa lo dicho, pues no es efecto de aquella especial naturaleza alterar lo pactado, que tampoco puede equipararse al supuesto del art. 93.2º del Código civil”.

 

Esto es, en dicho caso, había de respetarse lo pactado por los progenitores.

 

Posteriormente, la Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 635/2016 de 25 Oct. 2016, Rec. 2142/2015,  con cita de otras, se pronunció en relación a un supuesto en el que se reclamaba el pago de los alimentos a los hijos mayores de edad,  mediante la atribución del uso de la vivienda familiar. 

 

Y en dicha resolución, declara el Tribunal Supremo que “Ningún alimentista mayor de edad – sentencia 30 de marzo 2012 -, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir… Es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 ), la siguiente:

 

Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 , con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».”

 

Esto es, establece como Doctrina el Tribunal Supremo que:

 

  1. Ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

 

  1. Es jurisprudencia de la Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

 

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, entre otras, en Sentencia 857/2017 de fecha 7 de marzo de 2017, introduce un nuevo elemento.

 

En dicha resolución, el alto Tribunal pone de manifiesto que la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo mayor de edad que convive con él, es una cuestión controvertida por cuanto es discutible si ésta se trata de una legitimación directa o indirecta, y aún más, en el caso de tratarse de una legitimación indirecta, si nos encontraríamos ante una legitimación por sustitución o legitimación representativa.

 

De este modo, declara el Tribunal Supremo, que  “El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes:

 

  • que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes;

 

  • (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa. El primer requisito no hacen más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC , siendo ellos, pues, los necesitados.

 

  • El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial. Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos. Se echa en falta la existencia de una norma, como sucede en otros ordenamientos, que expresamente conceda legitimación al progenitor conviviente con el hijo mayor de edad para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo”.

 

Esto es, entiende el mismo que el articulo 93 CC contiene una regulación insuficiente, y concretamente refiere a la laguna de que no concreta dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamar los alimentos, no existiendo ninguna norma que expresamente conceda legitimación al progenitor conviviente con el hijo mayor de edad, para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo.

 

Por ello, y dentro de la función que le es dada a la Jurisprudencia, ha sido ésta la que ha resuelto dicha cuestión, o completado dicha laguna.

 

Así lo declara el Tribunal Supremo en dicha Sentencia núm. 857/2017 de fecha 7 de marzo de 2017:

 

 “A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión…… la sentencia 411/2000, de 24 de abril , seguida por la 432/2014, de 12 julio , ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor….. Apréciese que el hecho de que se decida en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino «a la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término.»…, lo aquí pretendido se encuentra más en sintonía con una demanda con fundamento, a efectos de legitimación, en la representación voluntaria. Y en ese caso no será de aplicación el artículo 93.2 CC.”

 

Introduce pues, el Tribunal Supremo una nueva cuestión, como es la de determinar y concretar, cual es la convivencia que se considera relevante y definitiva, en aras a determinar la legitimación del progenitor conviviente para reclamar alimentos en beneficio del hijo mayor de edad:

 

El simple hecho de morar en la misma vivienda, no es relevante.

 

Lo determinante es que se trate de una convivencia familiar en la que los hijos mayores de edad no gozan de autonomía en la dirección y organización de sus vidas, sino el progenitor con el que conviven, que es quien ostenta tal función, en lo que respecta a la vida de la familia,  en todos sus aspectos.

 

En conclusión, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 93.2 del Cc y de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en relación a dicho precepto, se otorga legitimación procesal activa al progenitor para reclamar alimentos que le sean debidos a hijos comunes mayores de edad, según lo dispuesto en el art. 142 Cc, cuando concurran las siguientes circunstancias:

 

1.- Que tal petición se derive de un procedimiento de nulidad, separación o divorcio.

 

2.- Que dicho progenitor e hijo mayor de edad convivan, no entendiéndose como tal el simple hecho de habitar o vivir en la misma vivienda que el progenitor que ejercita la acción de reclamación de alimentos, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término, en la que dicho progenitor es quien organiza y dirige la vida familiar.

 

3.- Que el hijo mayor de edad necesite tales alimentos por carecer de ingresos y/o de medios que le permitan su independencia económica.  

 

Sólo de concurrir tales circunstancias se reconoce, en el marco de un procedimiento de nulidad, separación o divorcio legitimación activa al progenitor con el que el hijo mayor de edad convive, respecto de los alimentos debidos al segundo. Clara Eugenia Martín Álvarez. Abogado.

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